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CSJ - STC10283-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10283-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10283-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00626-01 (Aprobado en Sala de veinte de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Expocon S.A.S. -en liquidaciónfrente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio ejecutivo propuesto por el Banco Davivienda S.A., respecto de la accionante y la Sociedad Comercializadora Internacional-Index S.A. en liquidación-, radicado 2007-00168-01.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, por intermedio de apoderado, procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 2 2.1. La sociedad accionante e xpresa que el decurso criticado se promovió con la finalidad de recaudar las obligaciones contenidas en el pagaré No. 41419060086.

Trámite en el que su argumento capital de defensa consistió en la « ausencia de capacidad del representante legal de la sociedad para suscribir el pagaré y, en consecuencia, obligar a la sociedad. Lo

Trámite en el que su argumento capital de defensa consistió en la « ausencia de capacidad del representante legal de la sociedad para suscribir el pagaré y, en consecuencia, obligar a la sociedad. Lo anterior, en atención a que [su]representante legal (…), quien para la fecha era el señor Jaime Jaramillo Estrada, debiendo solicitar autorización al máximo órgano social para comprometer a la sociedad por sumas superiores a $50.000.000, omitió dicha exigencia». 2.2. Sostiene que el 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de las excepciones. Y, ordenó seguir adelante la ejecución. Determinación que recurrió en apelación. 2.3. Asevera que el 31 de octubre de 2018, la Corporación censurada revocó el veredicto de primer grado. Decisión que dispuso la cesación de la ejecución al considerar que la ejecutante «consintió en la suscripción del pagaré aun cuando el representante legal requería de autorización de la junta directiva para realizar actos que excedieren la suma de $50.000.000» 2.4. Expone que Davivienda S.A. promovió acción de tutela frente al pronunciamiento anteriormente referido. Para el efecto, adujo que se incurrió en vía de hecho por parte de la autoridad accionada. 2.5. Manifiesta que el 3 de abril de 2019, esta Sala accedió a la salvaguarda invocada por la entidad financiera.

Para el efecto, adujo que se incurrió en vía de hecho por parte de la autoridad accionada. 2.5. Manifiesta que el 3 de abril de 2019, esta Sala accedió a la salvaguarda invocada por la entidad financiera. Fallo en el que se ordenó a la Colegiatura convocada desatar nuevamente la alzada interpuesta respecto al veredicto deRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 3 primer grado. Correspondiéndole « valorar las probanzas recaudadas, en orden a determinar si las mismas servían al propósito de demostrar tanto la pérdida de los libros de las actas de junta directiva de EXPOCON, cuanto la justificación de ese hecho». 2.6. Indica que contra aquella determinación formuló impugnación insistiendo en que «la razón por la cual los libros no habían sido exhibidos en el proceso era porque los mismos se habían extraviado, situación esta en relación con la cual se había aportado oportunamente al proceso la correspondiente declaración extrajuicio, cuyo contenido no fue puesto en duda ni por la contraparte, ni por el tribunal». Sin embargo, fue confirmada el 22 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral. 2.7. Narra que el 27 de agosto de 2019, el tribunal censurado, en cumplimiento a la orden tutelar, profirió «nuevamente sentencia de segunda instancia», confirmando la emitida por el a quo al estimar que «la ausencia de exhibición de los libros de actas de la junta directiva, sin que haya justificado la pérdida o destrucción de ellos, permite deducir que existió la

emitida por el a quo al estimar que «la ausencia de exhibición de los libros de actas de la junta directiva, sin que haya justificado la pérdida o destrucción de ellos, permite deducir que existió la autorización al representante legal para contraer obligaciones por un valor superior al autorizado en los Estatutos». Decisión en la que, en su criterio, se incurrió en vía de hecho. Ello, por cuanto, «en contravía del principio de interpretación restrictiva de las sanciones y de la nula poena sine lege, otorgó un alcance inaceptable a la sanción prevista en el artículo 67 del Código de Comercio, circunstancia que repercute directamente y de manera negativa en nuestro texto constitucional». Ya que « la única interpretación que podría dársele a la referida disposición, a efectos de no contravenir garantías y derechos de orden constitucional, es aquella según la cual la sanción es aplicable exclusivamente cuando el comerciante es renuente en la exhibición de sus libros o los oculta dolosamente o de mala fe. Extender el ámbito de aplicación de este artículo a situaciones distintas, tales como aquellos eventos en los cuales resulta materialmente imposible aportar los libros a un proceso, por laRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 4 inexistencia de los mismos (sin que haya mediado mala fe o dolo de la parte), supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de contradicción». 2.8. Aduce que el tribunal querellado vulneró sus

parte), supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de contradicción». 2.8. Aduce que el tribunal querellado vulneró sus prerrogativas fundamentales, en síntesis, al «(i) darle una interpretación extensiva a la sanción consagrada en el artículo 67 del Código de Comercio y aplicar a supuestos de hecho no contemplados en la norma y; (ii) al imponer una presunción de dolo y/o mala fe en cabeza de EXPOCON por haber aducido la pérdida de los libros de actas de junta directiva. Lo anterior, contrariando expresamente la presunción de buena fe consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano». 2.9. Refiere que la autoridad criticada no valoró adecuadamente el acervo probatorio. En suma, porque «(i) pese a que EXPOCON argumentó las razones por las cuales se encontraba en la imposibilidad de allegar al proceso los libros de actas de junta directiva, el tribunal concluyó que este no había justificado la ausencia de exhibición de estos últimos y; (ii) omitió apreciar la conducta, posiblemente negligente, de Davivienda (antes Bancafé) al momento de la suscripción del pagaré, así como el hecho de que esta hubiese aceptado desconocer si, en efecto, existía o no la autorización por parte de la junta directiva. Lo anterior, por cuanto se limitó a señalar, sin sustento probatorio alguno, que la respectiva autorización habría ocurrido o se habría ratificado con ocasión de la participación del señor

de la junta directiva. Lo anterior, por cuanto se limitó a señalar, sin sustento probatorio alguno, que la respectiva autorización habría ocurrido o se habría ratificado con ocasión de la participación del señor Jaime Jaramillo en la junta directiva de EXPOCON».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos el veredicto de 27 de agosto de 2019. Y, que se exhorte al tribunal para que « profiera una nueva decisión de fondo por medio de la cual se acojan las excepciones y se revoque la sentencia de primera instancia» (folios 3-33 expediente digitalizado, archivo 1).

4. La resolución de la presente acción se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentosRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 5 que los titulares de la Corporación pusieron de presente, oportunamente, el cual les fue debidamente aceptado el 26 de agosto del cursante, al encontrar configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del

Código de Procedimiento Penal.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Davivienda S.A., en primer lugar, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial. Seguidamente manifestó que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez comoquiera que la sentencia refutada data del 27 de agosto de 2019, y la queja constitucional se propuso el 25 de febrero de 2020.

refutada data del 27 de agosto de 2019, y la queja constitucional se propuso el 25 de febrero de 2020. Desbordándose así el término razonable para acudir en pro de la protección supralegal. Posteriormente precisó que el tribunal no incurrió en yerro que amerite la protección irrogada. Ello, por cuanto valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en el plenario. Y, finalmente solicitó rechazar por improcedente la salvaguarda impetrada (archivo pdf-respuesta tutela).

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente, la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01

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2. La Sociedad promotora del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 27 de agosto de 2019. Confirmatoria de la emitida el 12 de marzo de 2010, dentro del juicio ejecutivo adelantado por Davivienda S.A.,

búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 27 de agosto de 2019. Confirmatoria de la emitida el 12 de marzo de 2010, dentro del juicio ejecutivo adelantado por Davivienda S.A., contra la Sociedad EXPOCON S.A.S. -en liquidación- (aquí accionante). Determinación que fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sala el 3 de abril de 2019, mediante el cual se accedió al amparo reclamado en esa ocasión por la entidad ejecutante. Veredicto ratificado el 22 de mayo posterior, por la Homóloga Laboral.

3. En relación con el aserto del ad quem accionado, la Sala no avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.

Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto el Tribunal convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer el pronunciamiento atacado. 3.1. En efecto, para ratificar el veredicto de primer grado la Corporación reprochada, con soporte en las pruebas recaudadas y jurisprudencia de la Sala, en lo concerniente a la excepción de ausencia de autorización por parte de la junta directiva de Expocon a su representante legal para contraer obligaciones que superaran $50.000.000, punto que es el centro del debate constitucional, precisó que «con las declaraciones presentadas al a quo, la sociedad Expocon Ltda, confesó que no tenía en su poder los libros de actas de la junta directiva de Expocon Ltda, y no solo no presentó los del año 2002, que eran los de la fecha en que se suscribió el pagaré por parte del representante legal

que no tenía en su poder los libros de actas de la junta directiva de Expocon Ltda, y no solo no presentó los del año 2002, que eran los de la fecha en que se suscribió el pagaré por parte del representante legal suplente JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, sino que tampoco existían los de los años anteriores y posteriores a dicha negociación,Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 7 encontrándose solo dos actas, de noviembre de 2006 y marzo de 2007, lo que permite deducir que la sociedad incumplía con la obligación de llevar los libros de actas de la junta directiva, siendo posible derivarle consecuencias jurídicas por su negligencia». Relevó que « de las Constancias exhibidas el juez de primer grado no se deriva la ocurrencia de unas circunstancias especiales que justifican la pérdida o destrucción de los libros de actas de la Junta directiva, simplemente, la demandada declarara ante un notario que los libros se perdieron, o sea que atestan un hecho que también podía advertir el juez, pero en parte alguna acreditan sumariamente la justificación para no presentar tales libros». Agregó que tal como lo indicó el a quo en la inspección judicial sobre la inexistencia de los libros «solo se advirtió el 25 de abril de 2008, cuando raíz de la notificación de la demanda ejecutiva que nos concita, los propietarios actuales de EXPOCON LTDA, ordenaron investigar lo que había pasado con el pagaré en el que se fincaba el recaudo, no puede hablarse de una razón justificada, sino simplemente de la negligencia de los encargados de llevar los libros de la empresa,

investigar lo que había pasado con el pagaré en el que se fincaba el recaudo, no puede hablarse de una razón justificada, sino simplemente de la negligencia de los encargados de llevar los libros de la empresa, por cuanto permanecieron ocho (8) años sin advertir la pérdida de los mismos. Conducta inexplicable, más aún cuando hubo cambio de la composición societaria desde 2003, según lo explican sus anteriores gerentes». Advirtió que de los interrogatorios rendidos por los gerentes y representantes legales de la empresa accionante y de la certificación especial expedida por la Cámara de Comercio Aburrá Sur era dable colegir que «a pesar del cambio de tipo de sociedad y de los socios, EXPOCON LTDA, ha mantenido vigencia jurídica desde su creación, por tanto, tenía el deber de conservar los libros de actas de Junta directiva y actas de asamblea de accionistas, pues de lo contrario se tendrían por ciertos los hechos que se pretendían demostrar con la exhibición de los mismos conforme lo estableciera el artículo 67 del Código de Comercio».Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 8 Esbozó que la ejecutada, ahora accionante, no logró acreditar los hechos que « en su sentir podían justificar la no presentación de los libros de las actas de la Junta directiva, donde debía constar que representante legal suplente para noviembre de 2002, fue autorizado para contraer obligaciones en cuantía superior a los $50.000.000 y por tanto debía deducirse las consecuencias adversas,

constar que representante legal suplente para noviembre de 2002, fue autorizado para contraer obligaciones en cuantía superior a los $50.000.000 y por tanto debía deducirse las consecuencias adversas, cómo entender que tal autorización si fue dada». Despuntó que se constituía un indicio de la autorización dada al representante legal el hecho de que Jaime Alberto Jaramillo «fuera parte de la junta directiva de Expocon Ltda, para el mes de noviembre de 2002, además de ser el representante legal suplente, lo que forzosamente lo obligaba a conocer la prohibición consagrada en los estatutos de la sociedad». Razonó que las decisiones adoptadas en el año 2002 por la junta directiva y el representante legal de la sociedad reclamante obligan a « EXPOCON LTDA, que, a pesar de tener una composición societaria diferente, sigue siendo la misma sociedad con otro tipo de responsabilidad. por tanto, debía conservar los libros obligatorios de toda sociedad, si pretendía derivar consecuencias de los mismos, como así no lo hizo, forzoso era asumir la responsabilidad por su actuar negligente, al recibir la empresa sin los libros necesarios, conforme a la negociación realizada con sus anteriores propietarios en 2004». Respecto a la ratificación tácita de la suscripción del pagaré derivada de la proposición de la excepción de pago total de la obligación y la oferta de cancelación de esta, apuntaló que, de conformidad con el artículo 642 del Código de Comercio, « en ningún momento EXPOCON LTDA, realizó actos

pagaré derivada de la proposición de la excepción de pago total de la obligación y la oferta de cancelación de esta, apuntaló que, de conformidad con el artículo 642 del Código de Comercio, « en ningún momento EXPOCON LTDA, realizó actos que comportaron aceptación de la firma del título valor o de sus consecuencias» por el contrario destacó que la ejecutada, al proponer dichas defensas, adujo que «nunca había tenido negociaciones con BANCAFÉ S.A. y quien las había sostenido era INDEXRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 9 S.A., las había cancelado antes de la cesión de activos y pasivos a GRANBANCO S.A., pues al tratarse de créditos rotativos, solamente se otorgaba uno nuevo cuando se había terminado de cancelar el anterior». Frente a la propuesta de pago sostuvo que si bien se solicitó por parte del apoderado de la demandante el levantamiento de la cautela que pesaba sobre el establecimiento de comercio lo cierto es que se desconocieron los términos de tal ofrecimiento, ya que «no se presentó documento alguno en el cual la sociedad reconociera que el señor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, suscribiera el documento cartular fundamento de la ejecución, en su nombre y representación». Además, tampoco era dable colegir «una ratificación tácita, de las negociaciones para lograr desafectar algunos bienes de propiedad de la codemandada, mientras se adoptaba una decisión de fondo, por

tampoco era dable colegir «una ratificación tácita, de las negociaciones para lograr desafectar algunos bienes de propiedad de la codemandada, mientras se adoptaba una decisión de fondo, por cuanto ella estaba siendo perjudicada con las medidas cautelares deprecadas en el proceso ejecutivo y que le estaban impidiendo el desarrollo normal de su objeto social».

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta razonable a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y de la normativa que regula el concreto proceso ejecutivo y las consecuencias ante la no exhibición de los libros de actas y junta directiva.

5. Ahora bien, con todo lo expuesto se evidencia que los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la injerencia del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistirRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 10 (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de

el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01).

6. Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 11 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

ConjuezRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-00626-01 12

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

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