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CSJ - STC10283-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10283-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10283-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00992-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce de (14) agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Becerra Hernández contra Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, libertad de ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

Manifestó que el Congreso de la República promulgó la Ley 1905 de 28 de julio de 2018, que estableció como requisito de idoneidad para obtener la tarjeta profesional de abogado, la realización de un examen de habilitación a quienes iniciaron los estudios de derecho después de su publicación. Indicó que el «4 de febrero » (sic) inició los estudios de pregrado en derecho en la Universidad Santo Tomas, culminados en noviembre deRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 2 2023 luego de haber cursado y aprobado todas las materias del pensum académico, además realizó las prácticas de consultorio jurídico. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127 de 23 de diciembre de 2023, con el que abrió las etapas de inscripción para la presentación de los exámenes de estado aplicación

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127 de 23 de diciembre de 2023, con el que abrió las etapas de inscripción para la presentación de los exámenes de estado aplicación 2024-1, «estando excluidos los que tuvieran la calidad de egresado de la facultad de derecho» con fecha límite para realizarla al 23 de enero de 2024, en razón a lo anterior no pudo inscribirse y, solicitó la licencia temporal y le fue entregada la «licencia temporal #37109», con vencimiento el 17 de noviembre de 2025. Explicó que el 30 de mayo de 2024 se inició la etapa de inscripciones para el segundo semestre, por lo que el 11 de junio pasado se registró con radicado No. 1035 para presentar el examen el próximo 20 de octubre próximo. Sostuvo que el 22 de junio de 2024, al consultar el estado de vigencia de la licencia temporal, observó que tenía la anotación de «no vigente», motivo por el cual elevó derecho de petición en el que requirió se modificara para que apareciera con la fecha de vencimiento original y, el 26 de julio pasado le respondieron que no era posible en razón a que ya había obtenido el título de abogado y, «debido a esto la licencia temporal pierde vigencia».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, (...) Segundo: Que, en uso de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique parcialmente el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971. Inaplicando la expresión

vigencia».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, (...) Segundo: Que, en uso de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique parcialmente el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971. Inaplicando la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, extendiendo así su alcance a losRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 3 destinatarios de la ley 1905 de 2018, es decir, la obtención de los resultados del examen de habilitación.

Tercero: Que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a modificar el certificado de vigencia de la licencia temporal N° 37109, en el entendido que esta aparezca como vigente. Respetando entonces la fecha de vencimiento inscrita en el documento, o en su defecto hasta que salgan los resultados de la prueba que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados - Urna del Consejo Superior de la Judicatura, informó que en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 le expidió una licencia temporal al accionante, por tener la calidad de egresado, sin embargo, al haber

y 32 del Decreto 196 de 1971 le expidió una licencia temporal al accionante, por tener la calidad de egresado, sin embargo, al haber obtenido el grado adquirió el estatus de abogado y, en atención a esa circunstancia la licencia perdió su vigencia, por lo que le correspondía tramitar la tarjeta profesional, razón por la cual no era procedente entregarle otra «licencia temporal» que lo habilite para ejercer la profesión y representar a terceros. Refirió que, la licencia temporal tiene como propósito, permitir a quienes no han alcanzado el título de idoneidad definitivo, el ejercicio de unos asuntos excepcionales bajo esta condición y, solicitó no acceder a la pretendido por cuanto alteraría el objetivo y la finalidad de este documento, plasmado en el referido artículo 31 del Decreto 196 de 1971,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 4 además considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela.

La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador,

constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. Del Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la negativa para modificar la fecha de vencimiento de la licencia temporal conferida al señor Becerra Hernández, vulnera las garantías fundamentales invocadas.

3. Del caso concreto. 3.1 El Estatuto del abogado consagrado en el Decreto Ley 196 de 1971, señala que la tarjeta profesional de abogado garantiza la capacidad profesional y, se entrega para demostrar que una persona que estudio

derecho puede ejercer legalmente su carrera, documento que debe ser exhibido por los abogados para iniciar la gestión judicial a nombre deRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 5 terceros y, sustituyó el carné de inscripción profesional establecido por el Decreto 250 de 1970. Este estatuto igualmente reglamentó la licencia temporal en los artículos 31 y 32 y señaló que el documento sería expedido a las personas que i) terminaron materias y aprobaron los estudios reglamentarios de derecho y, ii) no han obtenido el título de abogado, que les permita a quienes tiene la calidad de egresados – no graduados -, ejercer de forma transitoria la profesión, hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en procesos de única instancia o de mínima y menor cuantía. Esta licencia temporal, es expedida por el Consejo Superior de la

transitoria la profesión, hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en procesos de única instancia o de mínima y menor cuantía. Esta licencia temporal, es expedida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-9901 de 6 de mayo de 2013, que regula el Decreto 196 de 1971, artículos 31 y 32, atendiendo el mandato legal establecido en el artículo 627, numeral 5º, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Ahora bien, la Ley 1905 de 2018 incorporó a nuestro sistema jurídico la necesidad de realizar el examen de Estado y, estableció que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe obtener la certificación de aprobación del examen que realice el Consejo Superior de la Judicatura, directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada, el que se requiere para expedir la tarjeta profesional. 3.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa el accionante el 15 de enero de 2024, realizó la preinscripción del trámite de expedición de licencia temporal de abogado en el Sistema de InformaciónRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 6 de Registro Nacional de Abogado – Sirna y, una vez entregó la documentación requerida, el 28 de febrero siguiente le fue asignada con el

6 de Registro Nacional de Abogado – Sirna y, una vez entregó la documentación requerida, el 28 de febrero siguiente le fue asignada con el número 37.109, proyectada con vigencia de dos (2) años, a partir del 17 de noviembre de 2023 fecha de terminación de materias. La Universidad Santo Tomas sede Bogotá el 25 de abril de 2024, mediante correo electrónico reportó a la unidad accionada la información de fecha y grado del convocante,

El Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con esa novedad, dispuso la pérdida de vigencia la licencia temporal, por lo que le correspondía al actor adelantar el trámite para la expedición de la tarjeta profesional, motivo por el cual realizó la inscripción No. 1035 para presentar el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018 para el período 2024-II. 3.3 El 26 de julio de 2024 el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados – Urna, en respuesta a un derecho de petición radicado por el accionante, en el que solicitó « se modifique el certificado de vigencia de la licencia temporal N° 37109. En el entendido que está aparezca como vigente. Respetando entonces la fecha de vencimiento original. Es decir, el 17 de noviembre de 2025 », le informó que de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 196 de 1971, «la licencia temporal otorgada al usuario perderá vigencia en cualquiera de los dos escenarios señalados, esto es,

con los artículos 31 y 32 de la Ley 196 de 1971, «la licencia temporal otorgada al usuario perderá vigencia en cualquiera de los dos escenarios señalados, esto es, cuando se cumple el término de dos años o al momento de la obtención del títuloRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 7 profesional, por tanto, este documento no podrá ser utilizado para ejercer la abogacía hasta que se haya expedido la respectiva tarjeta profesional». Le indicó que la expedición de la licencia temporal No. 37109 fue el 28 de febrero de 2024, pero como la Universidad Santo Tomas reportó que «mediante Acta No. 4698 del 8 de abril de 2024, usted obtuvo el título profesional de la carrera de Derecho, razón por la cual, al tenor de lo establecido en el Decreto 196 de 1971, la licencia temporal expedida en su favor perdió vigencia, toda vez que, su estatus pasó de egresado a abogado profesional». 3.4 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Consejo Superior de la Judicatura procedió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, pues no podía mantener vigente la licencia temporal que le otorgó al accionante cuando no cumplía los requisitos legales, porque por disposición del legislador se entrega a quienes terminaron materias, con una vigencia de dos (2) años improrrogables o hasta cuando obtiene el título de abogado y, al haberse graduado el 8 de mayo de 2024, no podía acceder de manera favorable a esa pretensión.

improrrogables o hasta cuando obtiene el título de abogado y, al haberse graduado el 8 de mayo de 2024, no podía acceder de manera favorable a esa pretensión. En conclusión, como la autoridad accionada en aplicación del Decreto 196 de 1971 dejó sin vigencia la licencia temporal concedida, «el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022 y, STC4097-2024, entre muchos). 3.5 Además, el amparo constitucional ni siquiera puede concederse por la existencia de un aparente perjuicio irremediable, porque que la Sala no encuentra acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues se desconoce si el convocante es abogado litigante, en cuántos procesos viene actuando en representación de terceros, o siRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 8 requiere de ese documento para acceder a algún cargo público y, para su procedencia se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024).

4. Otras consideraciones. 4.1 Como el accionante acude a este mecanismo excepcional para

entre muchas en STC8334-2024).

4. Otras consideraciones. 4.1 Como el accionante acude a este mecanismo excepcional para «Que, en uso de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique parcialmente el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971. Inaplicando la expresión “sin haber obtenido el título respectivo» y, se le ordene a la entidad accionada mantener vigente la fecha de vencimiento de la licencia temporal, porque vulnera las garantías fundamentales igualdad, trabajo, mínimo vital, libertad de ejercicio de la profesión, corresponde señalar, que, En Colombia el sistema de control constitucional es mixto, en tanto que comprende el «control abstracto », compuesto por las funciones asignadas a la Corte Constitucional en el artículo 247 de la Constitución Política, entre ellas, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra «los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, los decretos con fuerza de ley» (numerales 1, 4 y 5) y, al Consejo de Estado, en el numeral 2º del artículo 237 ibidem, cuando conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, se ejerce por acción, puede abarcar tanto el contenido material de la norma, como los vicios de procedimiento en su formación, según sea el acto que se ataque, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y produce efectos erga omnes.

A su turno, existe el «control concreto o difuso», derivado del inciso 1º

procedimiento en su formación, según sea el acto que se ataque, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y produce efectos erga omnes. A su turno, existe el «control concreto o difuso», derivado del inciso 1º del artículo 4º Superior, según el cual «la Constitución es norma de normas. EnRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 9 todo caso de incompatibilidad entre sus preceptos y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», se ejerce por excepción, a solicitud de parte o de oficio, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o inter partes, se trata entonces de una facultad-deber a cargo de todos los jueces, que no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En el asunto en estudio, para establecer si es procedente o no aplicar la excepción de inconstitucionalidad, de la lectura del escrito de tutela se advierte que el señor Becerra Hernández, no señaló cuál es la incompatibilidad entre los supuestos determinados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 con las normas constitucionales, tampoco manifestó cuál es la contradicción entre lo dispuesto en la citada normativa con una específica disposición constitucional.

incompatibilidad entre los supuestos determinados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 con las normas constitucionales, tampoco manifestó cuál es la contradicción entre lo dispuesto en la citada normativa con una específica disposición constitucional. Ha de tenerse en cuenta que, la «excepción de inconstitucionalidad» está restringida a aquellos casos específicos, en los que la utilización de una norma legal comporta el quebranto franco y directo de una constitucional, hipótesis en la cual, debe aplicarse la segunda e inaplicarse la primera, sin afectar la vigencia general de esta última y, el argumento invocado por el accionante se limitó a enunciar que se « inaplique» la expresión « sin haber obtenido el título respectivo» del artículo 31 ibidem, porque vulnera sus derechos fundamentales al « trabajo, mínimo vital, y libertad de ejercicio de la profesión», explicación que resulta insuficiente para establecer cuál es la supuesta incompatibilidad alegada, para mantener vigente una licencia temporal que por ley no se expide a los abogados titulados.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 10 En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, «“no es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente a la Carta”, puesto que comprometido como queda “el principio que establece la presunción de constitucionalidad de las normas, la incompatibilidad que hace procedente esa forma excepcional de control debe ser evidente; la oposición ha de ser tan grave que ambas ‘no pueden regir en forma simultánea (...) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que

que hace procedente esa forma excepcional de control debe ser evidente; la oposición ha de ser tan grave que ambas ‘no pueden regir en forma simultánea (...) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete , haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe’, cosa que aquí no despunta (T 614/1992) ». (CSJ, SC, 22 sep. 2004, Rad. n.° 1999-0310-02). 5.2 Por último, lo que se evidencia es la incuria del accionante, pues sabiendo que debía dar cumplimiento a la Ley 1905 de 2018, al haber culminado materias el 17 de noviembre de 2023, debió realizar la inscripción para presentar el examen de Estado para el período 2024-I, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de diciembre pasado expidió el Acuerdo No. PSCJA23-12127 con el que dio apertura a la «etapa de inscripciones desde las cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro (24:00) horas del 23 de enero de 2024», no siendo cierta la afirmación que, estaban excluidas las personas «que tuvieran la calidad de egresado de la facultad de derecho». Además, tampoco ha adelantado el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, para que le expidan el certificado de inscripción y registro, para poder litigar en asuntos que no implican la representación de terceros, mientras le expiden la tarjeta profesional.

5. Conclusión.

Se negará el amparo dirigido a cuestionar la pérdida de vigencia de

inscripción y registro, para poder litigar en asuntos que no implican la representación de terceros, mientras le expiden la tarjeta profesional.

5. Conclusión.

Se negará el amparo dirigido a cuestionar la pérdida de vigencia de la licencia temporal formulada por el accionante, puesto que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados y, noRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00 11 es procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad por no evidenciarse una incompatibilidad manifiesta entre una norma de inferior jerarquía con la Carta Política.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Fabián Becerra Hernández contra Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Urna. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00992-00

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