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CSJ - STC10284-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10284-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00465-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 19 de julio de 2024 dictado por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Norton José Villalba y Carlos Sanabria Hernández contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria 0800131-53-012-2022-00285-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron que se revoque el auto que rechazó su recurso de queja (12 jun. 2024) y, como consecuencia, se conceda la apelación interpuesta como subsidiaria al de reposición. Sostuvieron, en síntesis, que Fátima Fernández Martínez demandó a Carlos Sanabria Hernández, Lizeth Viviana Sanabria Triviño, Luz Elizabeth Triviño Sierra y Kevin Sanabria Triviño en proceso reivindicatorio, en el que contestaron el libelo y presentaron dos demandasRadicación no 08001-22-13-000-2024-00465-01 de reconvención, una de simulación y otra de prescripción adquisitiva de dominio. El despacho inadmitió estas últimas por no cumplir con los

de reconvención, una de simulación y otra de prescripción adquisitiva de dominio. El despacho inadmitió estas últimas por no cumplir con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, posteriormente las rechazó porque no se subsanaron en el término exigido (16 ago. 2023), ante lo cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que se explicó que sí presentó el escrito en el que corrigieron los yerros anotados por el fallador. Mediante auto, el estrado judicial repuso su decisión y reconoció que sí se presentaron los escritos de subsanación, por lo que procedió a estudiar las demandas y determinó admitir la de reconvención de prescripción adquisitiva y rechazar la de simulación por no ajustarse a los requisitos del canon 371 del código procesal civil, sin pronunciarse sobre la apelación subsidiaria (11 mar. 2024). Por lo anterior, en término de ejecutoria, radicó recurso de queja dado que no se concedió la apelación elevada de forma subsidiaria y el juzgador querellado lo rechazó y se abstuvo de darle trámite (12 jun. 2024), decisión que, manifiesta, vulneró sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla narró las actuaciones más relevantes ante su despacho, defendió la legalidad de su decisión y aseguró que no se ha incurrido en una vía de hecho, pues todas las actuaciones tuvieron lugar en el marco de lo desarrollado en el estatuto adjetivo. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo y ordenó al juzgado convocado resolver nuevamente

las actuaciones tuvieron lugar en el marco de lo desarrollado en el estatuto adjetivo. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo y ordenó al juzgado convocado resolver nuevamente sobre la concesión del remedio de queja propuesto por los accionantes en tanto el mismo sí era procedente. 2Radicación no 08001-22-13-000-2024-00465-01 4.- Fátima Fernández Martínez, vinculada a la tutela, impugnó. Recordó los supuestos fácticos que dieron origen al proceso, sostuvo que los demandantes en reconvención debieron interponer recurso de reposición contra el proveído del 11 de marzo de 2024 y no el de queja, así como que la concesión del ruego es «un premio a la falta de pericia en el manejo de las reglas procesales». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se declarará la improcedencia del amparo, dado que los demandantes en reconvención infringieron la subsidiariedad que aquí impera. En efecto, se pretende dejar sin efectos el auto que rechazó el recurso de queja (12 jun. 2024), pero se observa que, contra dicha determinación, no se elevó reposición aun cuando era procedente. Memórese que, conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez» y, por el contrario, «no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja». No obstante, en este caso, el proveído denunciado no desató de

procede contra los autos que dicte el juez» y, por el contrario, «no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja». No obstante, en este caso, el proveído denunciado no desató de fondo el remedio de queja, sino que se abstuvo de tramitarlo por considerarlo improcedente, en la medida en que no existió interlocutorio en que se negara la concesión de la alzada propuesta – lo que habilitaba su interposición – y porque no lo formuló en subsidio al de reposición conforme lo exige el precepto 353 del estatuto adjetivo. Muestra de ello es que la autoridad convocada no remitió las copias al superior como era requerido de haberlo adelantado. Fíjese que esta Corporación, en un caso de similares contornos, estableció: 3Radicación no 08001-22-13-000-2024-00465-01 El segundo anhelo consistió en que se dejara sin efecto el auto que declaró inadmisible su recurso de queja (14 feb. 2024), pero pudo constatarse que contra dicho proveído no se intentó reposición, en su lugar, se acudió directamente a esta salvaguarda, lo que deja desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta sede supra legal. Ahora bien, no se desconoce que el inciso 2° del artículo 318 del Código General del Proceso dispuso que «[el] recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja», sin

Ahora bien, no se desconoce que el inciso 2° del artículo 318 del Código General del Proceso dispuso que «[el] recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja», sin embargo, vale la pena destacar que la decisión cuestionada, en realidad, no desató de fondo la opugnación, sino que la declaró inadmisible dada la falta de técnica en su interposición. Ciertamente, al examinar con detalle la determinación se percibe que el motivo fundante para adoptarla radicó en que dicha impugnación fue interpuesta de manera directa y no de forma subsidiaria de reposición, como lo impone el legislador adjetivo. Específicamente, el juzgado señaló: «(...) se advierte que el togado que interpone la queja no lo realiza conforme se desprende del artículo 353 del Estatuto Procesal, pues no lo interpone en subsidio del recurso de reposición» Sobre esa línea argumentativa coligió que: «En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto, y se ordena su devolución al Inspector Séptimo de Policía de Dosquebradas, para que continúe con las diligencias para las cuales fue comisionado.» Así pues, en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática. (CSJ STC50752024) En este orden de ideas, no se satisfizo el postulado de subsidiariedad razón suficiente para declarar la improcedencia del ruego. Recuérdese que

improcedencia de este auxilio sobre la particular temática. (CSJ STC50752024) En este orden de ideas, no se satisfizo el postulado de subsidiariedad razón suficiente para declarar la improcedencia del ruego. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). 4Radicación no 08001-22-13-000-2024-00465-01 Sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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