CSJ - STC10285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10285-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03043-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103005-2022-00192-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, «al diálogo social derivado de una respuesta respetuosa, técnica procesal y probatoria suficiente, frente a un participación con propuestas para el desarrollo social por encima de las barreras procesales que no convienen ni definen soluciones para los intereses colectivos; procurando el valor y el derecho a la igualdad, además de la garantía de los derechos fundamentales adyacentes a los derechos e intereses colectivos, al impedir que se permita la participación ciudadana en las decisiones coadministrativas sociales», (sic) presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00
2 Del extenso escrito de tutela, en el que hizo un recuento de algunas de las actuaciones adelantadas en diferentes acciones populares
judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 2 Del extenso escrito de tutela, en el que hizo un recuento de algunas de las actuaciones adelantadas en diferentes acciones populares promovidas en el Distrito Judicial de Pereira, manifestó que en la n° 202200192 «de Mario Alberto Restrepo Zapata a Droguería La 26, Cra. 4a con Cll. 26, Pereira, Risaralda», a través de los canales institucionales dispuestos por el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, ha aportado pruebas « mes a mes s obre las deficiencias por la saturación y la ineficiencia en la capacidad de la comunicación, la accesibilidad de la información y la ausencia de garantías de la notificación de los elementos publicables, desde una solicitud de nulidad procesal por la indebida notificación (art. 133-8 CGP) de las personas indeterminadas, con intereses difusos y generales que involucran a estas acciones especiales constitucionales», sin existir ningún pronunciamiento para acogerlas, descartarlas o decretar las pedidas en el trámite de la nulidad que formuló. Afirmó que, la Corporación accionada de manera frecuente para «eludir la responsabilidad», cuestiona la legitimación de los «coactores» en las acciones populares, como si el interés en la protección de los derechos colectivos solo estuviera en cabeza de alguno de ellos (sic) y, la única información que se produce es un párrafo, «que se inutiliza para la mayoría de las acciones populares en los siguientes términos: “De los memoriales presentado por Cotty Morales … (ubicación del cuaderno segunda instancia) este despacho se atiene a lo
información que se produce es un párrafo, «que se inutiliza para la mayoría de las acciones populares en los siguientes términos: “De los memoriales presentado por Cotty Morales … (ubicación del cuaderno segunda instancia) este despacho se atiene a lo dispuesto en el auto del (fecha) … se dispone la incorporación del escrito al expediente sin trámite alguno”», afirmación mendaz que no resuelve las peticiones. Sostuvo que el Tribunal Superior de Pereira ha adoptado una actitud «inconveniente» en la acción popular, al tener un exceso procesal prevalente por encima de las soluciones sustantivas, por lo que «las partes accionadas, en una lógica consecuencia negativa de esta actitud impeditiva, nacida del ejemplo inconveniente del despacho, asumen una actitud de reluctancia ante las obligacionesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 3 constitucionales, se inhiben de su autocontrol administrativo , o inactúan tardando, en lo máximo posible, incluso llegando hasta la inaplicación, las soluciones administrativas que les compete desde su autocontrol, proponiendo barreras procesales y funcionales con su actitud». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, (...) «1. Se definan los aspectos probatorios y procesales que no fueron leídos y están irresueltos por la función judicial en la acción popular 66001310300520220019201 de la comunidad a través de Mario Alberto Restrepo Zapata a Droguería La 26, Cra. 4a con Cll. 26, Pereira, Risaralda; de forma
66001310300520220019201 de la comunidad a través de Mario Alberto Restrepo Zapata a Droguería La 26, Cra. 4a con Cll. 26, Pereira, Risaralda; de forma irrestricta, completa, desde su primera solicitud, con funcionalidad procesal para la solicitud de nulidad por indebida notificación (art. 133-8 CGP).
2. P or extensión, se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares, para que, de manera preventiva y haciendo uso de su experiencia administrativa judicial, se evite seguir produciendo fallos en las acciones que están implicadas desde unas actitudes similares».
3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, indicó que en la acción popular n°. 66001310300520220019201, la interesada acudió a la acción de tutela sin alegar la supuesta irregularidad procesal, ni demás reclamos efectuados, siendo ese «el mecanismo idóneo y eficaz, del que aún dispone, para ventilar el problema jurídico».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, indicó, «Interpreta el despacho que la accionante Cotty Morales Caamaño quien actúa en calidad de coadyuvante y quien dentro de la acción popular radicada bajo el número
el despacho que la accionante Cotty Morales Caamaño quien actúa en calidad de coadyuvante y quien dentro de la acción popular radicada bajo el número 66001310300520220019200, se queja de que al aportar por medios digitales pruebas de las deficiencias de comunicación por saturación, ineficiencia y capacidad;Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 4 no le ha sido resuelta la solicitud de nulidad por indebida notificación de personas indeterminadas con intereses difusos». Señaló que efectivamente la accionante actúa como coadyuvante en la acción popular iniciada por Mario Restrepo contra la Droguería La 26, en la que mediante sentencia de 29 de enero de 2024 negó las pretensiones de la acción sin condena en costas (Archivo 53 C01Principal), decisión que apelada por la accionante concedió el recurso. Agregó que ante la formulación de la acción de tutela, realizó «una revisión del expediente que contiene la presente acción popular y las notificaciones de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción constitucional fueron realizadas en debida forma mediante notificación por estado electrónico, según lo ordena el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; los demás interesados (la comunidad en general, que es indeterminada) fueron enterados de su interposición, por fijación de aviso, de lo cual se dejó constancia de su realización en archivo 07 C01Principal». Por lo anterior señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo propuesto no está llamado a prosperar «toda vez que este despacho ha actuado de conformidad a los
Por lo anterior señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo propuesto no está llamado a prosperar «toda vez que este despacho ha actuado de conformidad a los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la Ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos procesales acordes al interés general».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 5 siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial. Igualmente, la Sala de manera reiterada ha sostenido que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder
subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021), en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023 y STC6755-2024). (Se subraya).
2. La queja constitucional.
La inconformidad de la accionante radica en el hecho, que el Tribunal Superior de Pereira en la acción popular n° 2022-00192, no se ha pronunciado sobre la petición de nulidad, las pruebas solicitadas y presentadas, además que no ha resuelto las peticiones radicadas por los canales institucionales.
3. Caso concreto.
Examinado el enlace que contiene la acción popular n° 2022-0019200 promovida por Mario Restrepo contra Droguería La 26 ubicada en la
carrera 4 No. 26-09, se observan las siguientes actuaciones que resultanRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 6 relevantes para la solución que adoptará la Sala, 3.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito Pereira, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 18 de agosto de 2023, entre otros, «reconoció calidad de coadyuvante a la señora Cotty Morales Caamaño, para actuar dentro de la presente acción popular». El 29 de enero de 2024 profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por no evidenciar la vulneración de derechos colectivos, porque en los establecimientos que prestan servicios farmacéuticos existían disposiciones especiales, concretamente la Resolución número 1403 del 14 de mayo de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, donde estableció que la batería sanitaria debía estar dispuesta únicamente para los empleados a efectos de evitar la presencia de contaminación cruzada. El 2 de febrero de 2024 la coadyuvante envió un escrito para las acciones populares Nos. 2019-00162-00, 2019-00173-00, 2019-00190-00, 2022-00112-00, 202200-189-00, 2022-00192-00, 2022-00193-00, 202200196-00, 2022-00198-00 y, 2022-00199-00, en el que pretendió «la necesidad de seguir aportando los enlaces al expediente de manera completa, irrestricta, oportuna y eficiente, también les informo que se sigue observando una
necesidad de seguir aportando los enlaces al expediente de manera completa, irrestricta, oportuna y eficiente, también les informo que se sigue observando una omisión en las garantías de accesibilidad a la información, deficiencias en la comunicación, falta de saneamiento en las solicitudes procesales y probatorias para brindar garantías constitucionales de una debida notificación. es reitero la necesidad de seguir aportando los enlaces al expediente de manera completa, irrestricta, oportuna y eficiente, también les informo que se sigue observando una omisión en las garantías de accesibilidad a la información, deficiencias en la comunicación, falta de saneamiento en las solicitudes procesales y probatorias para brindar garantías constitucionales de una debida notificación».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 7 El Juzgado de conocimiento en auto de 30 de abril de 2024 entre otros, informó que los enlaces de los expedientes se comparten sin ningún tipo de restricción a los solicitantes e «Igualmente, se hizo una revisión del expediente que contiene la presente acción popular, de las providencias proferidas en él y demás cuestiones procesales; se encontró a ese respecto que todas y cada una de las providencias han sido notificadas en debida forma, por estado electrónico, según lo ordena el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; consecuencia de lo anterior, no hay medidas cautelares que tomar al respecto » y, concedió el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo en el efecto suspensivo. 3.2 El Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2024, admitió
medidas cautelares que tomar al respecto » y, concedió el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo en el efecto suspensivo. 3.2 El Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación, concedió los términos para la sustentación del apelante, así como al no recurrente, asunto que en la actualidad se encuentra adelantando el trámite para integrar la Sala de Decisión por el impedimento manifestado y aceptado al magistrado a quien inicialmente le habían asignado por reparto el conocimiento del asunto.
4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad. 4.1 Puestas así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple el requisito de la subsidiaridad , como quiera que, el motivo de inconformidad de la accionante que no es otro más que se « defina lo s aspectos probatorios y procesales que no fueron leídos y están irresuelto (…) para la solicitud de nulidad por indebida notificación» , no ha acudido ante el Tribunal accionado para pedir la declaratoria de nulidad por indebida notificación que reclama a través de este trámite extraordinario.
Véase que en el expediente digital no se evidencia alguna súplica en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que, en el trámite de la segundaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 8 instancia no aparece registrado ningún escrito de la coadyuvante, es más, no existe constancia alguna de los memoriales que en su sentir no ha resuelto esa Corporación. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de
instancia no aparece registrado ningún escrito de la coadyuvante, es más, no existe constancia alguna de los memoriales que en su sentir no ha resuelto esa Corporación. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en
STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023,
STC2513 de 2023, STC3145-202 y, STC8431-2024).
5. Otras consideraciones.
En cuanto a la manifestación relacionada con que «mes a mes » ha aportado pruebas sobre la ausencia de notificación de las providencias e indebida notificación de las personas indeterminadas, es una afirmación contraria a la actuación adelantada en el proceso, pues luego de revisar enRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 9 su integridad el cuaderno No. 01 del expediente digital, se encuentran los siguientes escritos, i) Derivado 40.Solictudcoadyuvancia.pdf, anunció la intervención como coadyuvante del actor popular. ii) Derivados 55Memorial.pdf, 57Memorial.pdf y, 64Memorial.pdf, los dos primeros son idénticos y, la última con similares argumentos, en los que en esencia exigió el acceso a los enlaces de las 10 acciones populares que anotó, sin restricciones y, manifiesto unas supuestas irregularidades en las publicaciones de las providencias en los estados electrónicos, como se observa en la siguiente imagen, Solicitudes que fueron resueltas en la audiencia de pacto de cumplimiento y, en auto de 30 de abril de 2024, ahora, si la aquí accionanteRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 10 no estaba de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, debió interponer los correspondientes recursos, por lo que, no puede pretender ahora, a través de este mecanismo excepcional obtener un pronunciamiento frente a la supuesta nulidad que por lo menos en esta
de Pereira, debió interponer los correspondientes recursos, por lo que, no puede pretender ahora, a través de este mecanismo excepcional obtener un pronunciamiento frente a la supuesta nulidad que por lo menos en esta actuación, no ha presentado, ni mucho menos se encontró alguna petición de pruebas, porque lo alegado fue la indebida notificación en los estados electrónicos, sin especificar la acción popular, ni las fechas de los decisiones que no fueron publicadas.
6. Conclusión.
La acción resulta improcedente por no estar acreditado el requisito de la subsidiaridad, porque la interesada previamente a acudir a esta especial justicia constitucional debió solicitar que le resolvieran los memoriales radicados o demandar la nulidad de lo actuado, lo que no hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-03043-00 11
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala