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CSJ - STC10286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10286-2024 Radicación No 11001-02-04-000-2024-01220-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Jhonatan Flórez Acevedo formuló al fallo de 25 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en la tutela No. 13001-31-09-004-2024-00029-02. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió, en suma, se declare «la nulidad de todo lo actuado (…) [y] vincular a la funcionaria pública Elvia Arias y todos [los] que conocieron o tuvieron que ver con dichas (sic) denuncia penal». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que Flórez Acevedo en el año 2019 celebró un contrato con la Empresa Dismerca del Caribe S.A. para la compra de una motocicleta, negocio enRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01220-01 el que le exigieron la suma de $1.000.000 de cuota inicial, siendo el verdadero monto la suma de $380.000; debido a que el vehículo resultó defectuoso elevó derecho de petición ante Dismarca del Caribe SA,

verdadero monto la suma de $380.000; debido a que el vehículo resultó defectuoso elevó derecho de petición ante Dismarca del Caribe SA, Movieaval y Crediorbe, donde, además, pidió la devolución del dinero o la entrega de una moto de buena calidad, tal como quedó establecido en el contrato, también presentó denuncia ante la Liga de Consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio Rad. 22-508067 (29 oct. 2019), e instauró la correspondiente querella ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar donde le fue recibida a mano por Elvia Arias (30 nov. 2020). Ante la falta de impulso de sus quejas acudió en tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Dismerca del Caribe SA, Moviaval SAS, Crediorbe, Liga de Consumidores, Superintendencia de Industria y Comercio y el Taller Especial Racing Motos SAS, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena; autoridad que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (7 may. 2024), en sede de impugnación el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso el llamamiento tanto del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena como de la Fiscal que tiene asignada la indagación penal que en ese caso fue la Fiscalía Cuarenta Local (18 abr. 2024), reanudado el trámite el Tribunal confirmó lo así resuelto (22 may. 2024), se halla pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite el Tribunal confirmó lo así resuelto (22 may. 2024), se halla pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio y Moviaval S.A.S. esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad Crédito Orbe S.A.S., la Fiscalía Cuarenta Local de Cartagena y la magistratura acusada se opusieron a las pretensiones. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01220-01 3.- El a quo declaró improcedente el ruego al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad y porque «no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018) (…)». 4.- Recurrió el gestor sin expresar las razones de disentimiento. Para el momento de la elaboración de la presente providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse, porque en este asunto se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Pues bien, la queja central del promotor del amparo radica en la supuesta falta de vinculación al trámite tutelar de «la funcionaria pública Elvia Arias y todos [los] que conocieron o tuvieron que ver con dichas

Pues bien, la queja central del promotor del amparo radica en la supuesta falta de vinculación al trámite tutelar de «la funcionaria pública Elvia Arias y todos [los] que conocieron o tuvieron que ver con dichas (sic) denuncia penal»; sin embargo, revisado el plenario, constata la Sala que la magistratura de Cartagena al desatar la alzada declaró la nulidad (18 abr. 2024), precisamente por la falta de vinculación de, en el caso que ocupa la atención de la Sala, «la fiscalía que tiene a cargo la investigación penal», aunado a que reanudado el trámite dicha funcionaria contestó el amparo en los términos que obran a folio 6 de la providencia del Tribunal que data del 22 de mayo pasado. Téngase en cuenta que, de los medios de convicción aportados, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, 3Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01220-01 el querellante se dirigiera ante la Corporación acusada a pedir lo que por este trámite persigue y en ese sentido obtener un pronunciamiento. Recuérdese que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria

legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC14280-2018, STC2202-2021, STC3301-2023 tesis reiterada en STC3595-2024). Aunado a lo anterior, se verificó que el ruego objeto de escrutinio está pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por tanto está habilitado para hacer uso del recurso de insistencia ante dicha Corporación, quien además está facultada para decretar nulidades, si hay lugar a ello. Medio de impugnación que tiene a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y

constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). 4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01220-01 Así las cosas, como no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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