CSJ - STC10287-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10287-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10287-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Liliana Torres Villada instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y la Fiscalía 03 Local de ese municipio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00137. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, vida digna, igualdad, mínimo vital, tutela judicial efectiva y vida libre de violencia», para que se ordenara: (i) Al juzgado convocado «la reliquidación del crédito acorde con el título ejecutivo y la orden de pago reintegrando el valor faltante» y, (ii) A la Fiscalía «la reactivación y adelantamiento de la investigación penal con base en la queja formulada».Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 2 En respaldo, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga dispuso seguir adelante con la ejecución que promovió contra Óscar Fernando Campero Galindo con ocasión al incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación celebrada el 7 de enero de 2021 ante la
de Málaga dispuso seguir adelante con la ejecución que promovió contra Óscar Fernando Campero Galindo con ocasión al incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación celebrada el 7 de enero de 2021 ante la Comisaría Municipal de Málaga en la que aquel se obligó a suministrarle $2’000.000 mensuales (5 oct. 2022). Dicho compulsivo lo adelantó por las cuotas adeudadas desde el 5 de abril al 5 de septiembre de 2021, para un total de $12’000.000 más l as causadas durante dicho trámite, empero, el despacho liquidó el crédito “de una forma confusa e ininteligible en contradicción” con lo señalado en el referido convenio y en el anterior proveído, omitiendo “su fundamento”, pues incluyó el monto impuesto a Óscar Fernando como “medida de reparación (…) en cuota de $1’000.000 a partir de diciembre de 2021 con incremento igual al decretado cada año para SMLMV” , en la actuación que cursaba en la Comisaría de Familia de Málaga por violencia intrafamiliar, de manera que modificó lo inicialmente establecido en el “original del título asignándole solo 1/3 parte de la cuota fijada, mezcló declaraciones y condenas diversas en un solo procedimiento”. Debido a la anterior irregularidad, Óscar Fernando interpuso la «acción de tutela» n.° 2022-00520 y el Tribunal Superior de Bucaramanga la concedió y ordenó “la revocatoria de los numerales 5° y 7° de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 relacionadas con condenas ajenas al proceso
concedió y ordenó “la revocatoria de los numerales 5° y 7° de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 relacionadas con condenas ajenas al proceso ejecutivo correspondientes a actuaciones en otra cuerda procesal” (1° nov.), determinación que esta Corporación refrendó (STC15819-2022, 24 nov.). El juzgado, en cumplimiento a lo mandado en esa tutela, emitió los autos de 3 y 16 de noviembre de 2022, no obstante, según los emolumentos allí insertos “entendió que el fallo de tutela invalidaba las condenas, lo cual no es cierto, pues lo que se le reprochó fue la actuación en el escenario que no correspondía”, adicionalmente, “por cuenta de la ilegal y enredada liquidación delRadicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 3 crédito, el juzgado ha rechazado varias veces la ejecución de tales títulos ejecutivos por no ajustarse a su caprichosa interpretación”. Aseguró que el escenario descrito transgrede sus garantías supralegales, porque “actualmente está en condición de debilidad manifiesta que amenaza (…) por carecer del mínimo vital y en delicado estado de salud que tiene pendientes procedimientos psiquiátricos, oncológicos y ortopédicos”. De otro lado, aseveró que desde el 21 de septiembre de 2021 formuló denuncia por “violencia económica”, pero la Fiscalía 03 Local de Málaga “no ha desarrollado mayores acciones investigativas por lo que no se vislumbra avance en el trámite”.
denuncia por “violencia económica”, pero la Fiscalía 03 Local de Málaga “no ha desarrollado mayores acciones investigativas por lo que no se vislumbra avance en el trámite”. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga narró las etapas surtidas en la Litis confutada y se opuso a la salvaguarda. La Fiscalía 03 Local de Málaga informó que adelanta “indagación por el delito de violencia intrafamiliar (…) y se encuentra para remisión a la víctima a valoración por piscología forense ante el Instituto Nacional de Medicina Legal”, de ahí que, sea inexistente la vulneración alegada, ya que “se han atendido las solicitudes realizadas por la denunciante tanto personalmente como por escrito” , asimismo, recalcó que dicho proceso “se adelanta precisamente con perspectiva de género como lo demandan los desarrollos jurisprudenciales”. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga y la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Málaga , pidieron su desvinculación “al no ser parte, ni interviniente en los procesos en cuestión, ni haber vulnerados los derechos” de la gestora.Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 4 La Personería de Málaga defendió la legalidad de l as providencias expedidas por el estrado querellado en el rito cuestionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el ruego, habida cuenta que:
expedidas por el estrado querellado en el rito cuestionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el ruego, habida cuenta que: «(…) revisado el expediente objeto de queja constitucional, se pone al descubierto otra tutela iniciada por la accionante en contra del JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE F AMILIA MÁLAGA
(SANTANDER), que fue tramitada y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (…). En el caso concreto, es evidente que existe cosa juzgada, toda vez que, en una y otra oportunidad, i) se trata de la misma parte (la señora LILIANA TORRES VILLADA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE F AMILIA MÁLAGA) ; ii) idénticos fundamentos fácticos e iguales pretensiones (lo actuado al interior del proceso ejecutivo No. 202100137-00 y la reliquidación del crédito), amén de que la accionante no hizo referencia a un hecho nuevo que hiciera variar la decisión, pues la reiteración de la solicitud de reliquidación del crédito y la solicitud de reactivación del proceso penal no configuran hechos que distingan o cambien el rumbo de lo pretendido, que fue el objeto de la acción constitucional anterior. Para el Tribunal, es evidente que en las dos ocasiones se trata del mismo asunto, situación que impide que en esta oportunidad se estudie nuevamente el
el rumbo de lo pretendido, que fue el objeto de la acción constitucional anterior. Para el Tribunal, es evidente que en las dos ocasiones se trata del mismo asunto, situación que impide que en esta oportunidad se estudie nuevamente el caso o se examine el reclamo constitucional de fondo (...)». Finalmente, desestimó el anhelo enfilado contra la Fiscalía 03 Local, comoquiera que «i) el proceso penal se encuentra activo y en etapa de indagación, cuyas últimas actuaciones se realizaron el pasado mes de septiembre y , ii) porque dichos impulsos debe presentarlos la accionante directamente a la autoridad competente, no a través de tutela, como equivocadamente lo hizo».Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 5 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien reiteró las censuras planteadas en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del auxilio y la confirmación de lo opugnado, al verificarse que Liliana Torres Villada presentó con anterioridad frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, la «acción de tutela» n.° 2023-00276, con similares aspiraciones a las aquí traidas. En esa oportunidad, alegó la infracción de sus prerrogativas con ocasión del proceso ejecutivo que interpuso contra Óscar Fernando Campero Galindo (rad. 2021-00137) y requirió que se ordenará «al juzgado accionado a realizar la reliquidación de las cuotas de acuerdo a las sumas contenidas
Campero Galindo (rad. 2021-00137) y requirió que se ordenará «al juzgado accionado a realizar la reliquidación de las cuotas de acuerdo a las sumas contenidas en el ACTA DE CONCILIACIÓN DE LA COMISARÍA DE F AMILIA y en la SENTENCIA DEL PROCESO DE VIOLENCIA INTRAF AMILIAR. Se ordene al accionado a pagar las cuotas fijadas por la Comisaría de Familia y por el juzgado en
PROCESO DE VIOLENCIA INTRAF AMILIAR».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la negó por no satisfacer los requisitos de: (i) subsidiariedad , por cuanto no recurrió los autos reprochados; (ii) inmediatez, porque l a radicó 7 meses después de dictados éstos y, con todo, constató la (iii) inexistencia del quebranto a los privilegios básicos de la accionante, toda vez que: «(…) la tutela impetrada, igual, no carece de vocación de prosperidad, pues, en modo alguno en los autos proferidos el 3 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2022, que modificaron la sentencia dictada el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, en lo referente, a que, el demandado ÓSCAR FERNANDO CAMPERO GALINDO no debía continuarRadicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 6 colaborando con el 50% de los servicios públicos generados en la casa de habitación de la demandante y el consiguiente levantamiento del embargo
6 colaborando con el 50% de los servicios públicos generados en la casa de habitación de la demandante y el consiguiente levantamiento del embargo sobre la mesada pensional que se le venía realizando por concepto de descuento a favor de aquella, de los que se duele la hoy actora, se incurre en afectación de las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social que ésta invoca, toda vez que, se descarta que dichas decisiones sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o faltas del condigno sustento jurídico y demostrativo, dado que, contrario a ello, comportan un criterio completamente razonable, puesto que, la modificación del mandamiento de pago se adoptó en estricto cumplimiento de una orden dada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia de tutela del 1 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, todo lo cual implica que, al Juez constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de esas proveídos como si se tratara del Juez natural del proceso (…). Por último, es de verse que, el proceso ejecutivo de alimentos tan mencionado está en curso, como quiera que, en el proveído del 3 de noviembre de 2022 se dispuso seguir adelante la ejecución frente al demandado ÓSCAR FERNANDO CAMPERO GALINDO, emitiéndose otras órdenes consecuenciales. De ahí, que es en ese escenario en el que la allá ejecutante debe formular las peticiones
dispuso seguir adelante la ejecución frente al demandado ÓSCAR FERNANDO CAMPERO GALINDO, emitiéndose otras órdenes consecuenciales. De ahí, que es en ese escenario en el que la allá ejecutante debe formular las peticiones y ofrecer las argumentaciones que a bien tenga, para que se tramiten y definan por el despacho cognoscente» (7 jul. 2023). Esta Magistratura convalidó l a anterior resolución a través de Sala de Conjueces, con los mismos argumentos del a quo constitucional (STC002-2024, 12 en.). Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la actora persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos hechos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstanciasRadicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 7 sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente al tema se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas . (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024 ). 2.- En lo que c oncierne a la pretensión de Liliana Torres Villada encaminada a que la Fiscalía 03 de Málaga efectúe «la reactivación y adelantamiento de la investigación penal con base en la queja formulada», se observa, de acuerdo con la respuesta brindada por el ente acusador en este trámite y las pruebas incorporadas, que este se encuentra adelantando las gestiones tendientes a esclarecer los hechos que aquella de nunció y está pendiente su valoración por piscología forense ante el Instituto Nacional de Medicina Legal; además, que ha respondido cada una de las solicitudes que la impulsora ha elevado en relación con el pleito y, por tanto, no se demostró la mora y/o la pasividad que esta le atribuye.
de Medicina Legal; además, que ha respondido cada una de las solicitudes que la impulsora ha elevado en relación con el pleito y, por tanto, no se demostró la mora y/o la pasividad que esta le atribuye. 3.- Ergo, se acompañará lo rebatido.Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00488-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala