CSJ - STC10288-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10288-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10288-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01390-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Carlos Elbert Camacho Montaño promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-037-2019-00499-01 (Rad. Interno 98948). ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió, en suma, se ordene « dejar sin valor y efecto los fallos del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que el auto emitido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…)».Radicación n°11001-02-04-000-2024-01390-01 De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano - UNINPAHU , para que se declarara que entre las partes se celebró el contrato de servicios profesionales identificado bajo el n.° 015 de 2004, cuyo objeto era la
Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano - UNINPAHU , para que se declarara que entre las partes se celebró el contrato de servicios profesionales identificado bajo el n.° 015 de 2004, cuyo objeto era la elaboración del plan de regularización y manejo de la entidad educativa y frente al cual las partes acordaron el reconocimiento de unos honorarios equivalentes al 3% del costo directo de las obras generadas en la ejecución del mencionado plan y, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada al pago de $461.418.915, que correspondía a la suma adeudada por honorarios, una vez descontados los abonos realizados por la convocada a juicio, además del pago de los intereses moratorios causados. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad. que negó las pretensiones (22 jun. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (30 nov. 2022), recurrió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso CSJ AL1286-2024 (6 mar.), no acudió en reposición. Se dolió de que las autoridades acusadas incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proveído. La magistratura de la alzada hizo el recuento de la actuación procesal. Quien fungió como apoderado del accionante coadyuvó en las aspiraciones. El juez de conocimiento remitió copia digital del expediente. La Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano - UNINPAHU, se
procesal. Quien fungió como apoderado del accionante coadyuvó en las aspiraciones. El juez de conocimiento remitió copia digital del expediente. La Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano - UNINPAHU, se opuso a las pretensiones. 2Radicación n°11001-02-04-000-2024-01390-01 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque «contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, como en efecto sucedió en este evento, procedía reposición, sin que el actor haya hecho uso de aquel mecanismo (…)» e inferir la razonabilidad en la determinación de cierre en materia del trabajo. 4.- Recurrió el activante e insistió en los argumentos del escrito inicial. El centro de educación universitario allá demandado presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que, aunque el promotor controvirtió también la decisión del Tribunal que a su vez ratificó la de juzgado, circunscribirá su atención al interlocutorio expedido en sede de casación, comoquiera que a través de él la controversia objeto de escrutinio fue clausurada. Aclarado lo anterior, la providencia impugnada debe ser ratificada en la medida que se irrespetó el postulado de subsidiariedad porque no se interpuso el recurso de reposición frente a la decisión que declaró desierto el remedio extraordinario, como lo autoriza el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que, como el
interpuso el recurso de reposición frente a la decisión que declaró desierto el remedio extraordinario, como lo autoriza el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que, como el activante desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir las sentencias de instancia cuestionadas, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. 3Radicación n°11001-02-04-000-2024-01390-01 Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ, STC92272022, reiterada en STC8829-2024). En suma, como no se cumple con el requisito de procedibilidad antes enunciado, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n°11001-02-04-000-2024-01390-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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