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CSJ - STC10289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10289-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03105-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Rafael Barreto Barreto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 138633189002-2018-00099-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, así como « los principios de imparcialidad y prevalencia constitucional del derecho sustancial infringidos» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, presentó la demanda prescripción adquisitiva de dominio contra CIA Acción Sociedad Fiduciaria SA. vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso denominado Terminal LogísticoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 2 Barranquilla FA 1339, trámite en el que la sociedad demandada el 16 de febrero de 2024 requirió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la terminación del proceso por desistimiento tácito,

febrero de 2024 requirió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la terminación del proceso por desistimiento tácito, «erradamente fundada en la cancelación arbitraria de la inscripción de la demanda, «solicitud arbitraria e ilegal que fue inexplicable e inaceptable prohijada por los jueces a quo y ad quem». Afirmó que como demandante, aportó constancia de la inscripción de la demanda ante la Oficina de Instrumentos Públicos Barranquilla que se realizó en la anotación 24 del folio de matrícula No. 040-121101, la que, como consecuencia de una denuncia «fraudulenta» de la demandada fue revocada arbitraria y prematuramente por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces del Circuito de esa ciudad el 27 de noviembre de 2019 en una investigación penal iniciada en su contra, que luego fue declarada ilegal por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de septiembre de 2022. Sostuvo que en el expediente reposan varios escritos en los que demandó la protección de la cautela cancelada de facto y que aun cuando la autoridad penal ordenó el restablecimiento de la medida decretada en la acción de pertenencia, el Juzgado accionado el 1° de diciembre de 2023 lo requirió para que aportara el certificado de tradición y libertad del predio objeto de usucapión donde apareciera la inscripción de la demanda y, posteriormente el 15 de marzo de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin razones aparentes, ni fundamento procesal alguno lo que constituye un defecto procedimental.

posteriormente el 15 de marzo de 2024 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin razones aparentes, ni fundamento procesal alguno lo que constituye un defecto procedimental. Explicó que el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de julio de 2024 confirmó el auto recurrido con una falsa motivación, porque sólo tuvo como fundamento lo esgrimido por el Juez a quo, esto es, que «El 27 de noviembre de 2020 se recibió un oficio de la FISCAL 43 DELEGADA ANTE LOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 3 JUECES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en donde informa que mediante resolución de 3 de marzo de 2020 dictada dentro de una investigación penal que actualmente se adelante contra el demandante, ordenó la cancelación de la anotación no. 24 de la matrícula inmobiliaria no. 040-121101, que correspondería a la inscripción de esta demanda, y allegó copias de la citada resolución y del certificado de tradición», y no tuvo en cuenta que desde el 8 de agosto de 2019 adelantó las gestiones para el registro de la medida cautelar. Consideró que con esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso y, también en el procedimental por exceso ritual manifiesto porque decretó el desistimiento tácito cuando existía constancia «del certificado especial de pertenencia, y el certificado inmobiliario de la inscripción de la demanda de pertenencia aportada por mi persona

exceso ritual manifiesto porque decretó el desistimiento tácito cuando existía constancia «del certificado especial de pertenencia, y el certificado inmobiliario de la inscripción de la demanda de pertenencia aportada por mi persona y las Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que reposa en el expediente (ver fols. 231 a 233, 240 a 243, 259 a 262 y 488 a 502 exp. Digital)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, vulnerados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «por haber proferido mediante vías de hecho el auto adiado (8) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), infractor de claros derechos fundamentales, mediante el cual CONFIRMÓ el auto del 15 de marzo de 2024, emitido de facto, a espaldas de derecho, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que decretó, al margen del derecho, la terminación por desistimiento tácito del proceso verbal de pertenencia con Radicación No. 144-2019, instaurado por mi persona.- Trámite dentro de cual solicité (año 2020) sentencia anticipada frente a la ocurrencia de la Cosa Juzgada Positiva, sin solución a la fecha del proveído aquí demandado».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00

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1. El Tribunal Superior de Barranquilla contestó que la providencia de 8 de julio de 2024, lejos de ser arbitraria o de constituir una vía de hecho judicial, es razonable y justificada en las disposiciones procesales y sustanciales vigentes, en la que se hizo una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del superior Refirió que, dio aplicación a los mandatos, así como los deberes impuestos por las normas procesales y sustanciales, y que su argumentación contó con una exposición razonada y respetable, por lo que solicitó denegar las pretensiones reseñadas por el accionante

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dijo que teniendo en cuenta la inconformidad del accionante frente al auto que decretó la terminación del proceso, se remite a lo considerado en la citada providencia, que contiene, claramente, los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión emitida, de tal suerte que la misma no resultó caprichosa o

antojadiza y solicita se declare improcedente el amparo implorado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de lasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 5 garantías constitucionales involucradas. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere

afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, (...) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13,

SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Rafael Barreto Barreto dirige su queja contra con la decisión proferida por la Sala Civil

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Rafael Barreto Barreto dirige su queja contra con la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad de 15 de marzo de 2024 que decretó la terminación del proceso de pertenencia que instauró por desistimiento tácito.

3. La actuación cuestionada.

Examinado el enlace que contiene el proceso de pertenencia promovido por Jaime Rafael Barreto Barreto contra Acción Sociedad Fiduciaria SA Vocera del Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA 1339, identificado con el n° 2019-00144-00, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 7 3.1 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 17 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-121101. - Notificada la demandada, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y aportó copia del auto de 26 de julio de 2019 proferido por la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de Barranquilla (hoy Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces del Circuito de esa ciudad), en la que decretó, « la cancelación de las anotaciones 15 y 20 del certificado de tradición 040-121101 de la Oficina de Instrumentos Públicos

Circuito de esa ciudad), en la que decretó, « la cancelación de las anotaciones 15 y 20 del certificado de tradición 040-121101 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla», medidas cautelares ordenadas por los Juzgados Quinto y Primero Civil del Circuito de esa ciudad en los procesos declarativos Nos. 2014-00716 y 2017-00173. - El demandante el 8 de agosto de 2019 allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-121101, en el que, en la anotación No. 24 aparecía registrada la inscripción de la demanda. - Según nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla de 27 de noviembre de 2019, como estaba «inscrita prohibición judicial de documentos (artículo 32 de la Ley 1579 de 2012)», comunicada por la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad en providencia de 14 de diciembre de 2018, canceló el 17 de noviembre de 2019, la anotación 24 y, devolvió sin registrar el oficio No. 1501 de 17 de septiembre de 2019, «fl. 456-459 Derivado00Expedientedigita2019-144Cuaderno Principal». - El 1º de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla requirió al demandante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que aportara «un certificado de tradición delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 8 folio de matrícula inmobiliaria No. 040-121101 de la Oficina de Registro de

8 folio de matrícula inmobiliaria No. 040-121101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en donde aparezca la inscripción de esta demanda». - El demandante en diciembre de 2023 radicó dos (2) memoriales, el primero de «respuesta al requerimiento», para que se declarara la ilegalidad o en su defecto la nulidad del auto de requerimiento y, el segundo denominado «el restablecimiento de inscripción de la demanda » de la orden dispuesta por la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla de cancelar las cautelas inscritas en el folio de matrícula del inmueble objeto de usucapión, que habían sido anuladas por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de septiembre de 2022. - El Juzgado de conocimiento en auto de 15 de marzo de 2024, rechazó las solicitudes por improcedentes, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, porque el demandante no cumplió con la carga impuesta. - Inconforme con lo resuelto, el aquí accionante interpuso recurso de apelación y adujó que lo procedente era resolver las solicitudes que presentó en el mes de diciembre de 2023, con las que interrumpió el término del requerimiento, además reiteró la pretensión para que el Juzgado oficiara de nuevo para que se registrara la inscripción de la demanda, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo el 20 de marzo de 2024.

Juzgado oficiara de nuevo para que se registrara la inscripción de la demanda, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo el 20 de marzo de 2024. 3.2 El Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 8 de julio de 2024 confirmó el auto apelado, y para hacerlo explicó que el demandante fue requerido por el Juzgado de conocimiento en auto de 1° de diciembre de 2023, para que aportara un certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula No. 040-1211001 donde constara laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 9 inscripción de la demanda, sin cumplir con la carga impuesta en el término concedido. Indicó que «la inscripción de la demanda es una medida cautelar consagrada en el Código General del Proceso y desarrollada en los artículos 590 a 592. En tenor de lo anterior, se determina que el propósito de la inscripción de la demanda es asegurar que los bienes sometidos a registro se vinculen al proceso sin que salgan del comercio, operando así la inscripción de la demanda como medida cautelar en los casos especificados por la ley», cuya finalidad era la integración de quien, con posterioridad al inicio de la acción, adquiera derechos reales sobre el inmueble sujeto a registro sin necesidad de una citación especial, aunque éstos no figurara en la demanda inicial como partes en el juicio. Expuso que, toda acción relacionada con el derecho de dominio constituido sobre un predio individualizado o sobre una universalidad de bienes, debía contar con el registro ante la entidad competente, para evitar discusiones posteriores generadas en torno a la alteración total o parcial de

Expuso que, toda acción relacionada con el derecho de dominio constituido sobre un predio individualizado o sobre una universalidad de bienes, debía contar con el registro ante la entidad competente, para evitar discusiones posteriores generadas en torno a la alteración total o parcial de un derecho real principal, motivo por el cual era imperativo el registro de la demanda en la acción de pertenencia , «ya que independientemente de que lo que se pretende demostrar, a saber, la posesión, no constituya un derecho real, de prosperar la demanda se afecta la titularidad del derecho real de dominio». Indicó que, por esas razones no era cierta la afirmación del apelante, relacionada con que la exigencia del juez de primera instancia para acreditar el registro de la demanda era ajena a los requisitos para continuar el trámite del proceso, porque la pretensión adquisitiva de dominio recaía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-121101, sobre el que pretendía demostrar la posesión. De lo anterior concluyó que para cumplir con los fines de la medida cautelar y continuar con el trámite, era necesario acreditar que la inscripción de la demanda estaba registrada, motivo por el cual se requirióRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 10 al demandante para que aportara el folio de matrícula donde estuviera anotada, sin que hubiera cumplido con la carga impuesta, razón por la cual, encontró ajustada a derecho la decisión adoptada por Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 15 de marzo de 2024, a través de la cual decretó el desistimiento tácito.

cual, encontró ajustada a derecho la decisión adoptada por Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 15 de marzo de 2024, a través de la cual decretó el desistimiento tácito.

4. De la vulneración evidenciada.

Efectuado ese recuento encuentra la Sala que se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por un defecto procedimental, porque cuando el Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso de apelación desconoció que, si bien es cierto, el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis del juicio, no lo es menos, que el legislador en el literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, estableció que cualquier actuación a petición de parte «interrumpe» los términos para que se decrete su terminación anticipada, «actuación» que debe ser apta y apropiada para «impulsar el proceso hacia su finalidad» (STC11191-2020). Ha de tenerse en cuenta que la Corporación accionada confirmó el auto que decretó el desistimiento tácito y, dispuso la terminación del proceso, sin analizar que, una vez efectuado el requerimiento el accionante presentó dos escritos, el primero de «respuesta al requerimiento», el segundo para pedir «el restablecimiento de inscripción de la demanda », los que fundamentó en el hecho que la decisión que revocó la inscripción de la demanda en la acción de pertenencia había sido dejada sin efecto , por lo tanto, lo procedente era que el Juzgado de conocimiento de nuevo ordenara oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, súplica

la acción de pertenencia había sido dejada sin efecto , por lo tanto, lo procedente era que el Juzgado de conocimiento de nuevo ordenara oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, súplica que no fue atendida, procediendo en auto 15 de marzo de 2024 a negarla y aplicar la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 11 Tampoco consideró que esas solicitudes estaban encaminadas a continuar con la actuación - que nunca habia estado paralizada -, por el contrario desde que se canceló la anotación No. 24 donde se encontraba registrada la inscripción de la demanda ordenada en el proceso que motiva la queja constitucional « noviembre de 2019», el demandante ha venido insistiendo en la petición de librar de nuevo el oficio comunicando la medida, -acción que valga la pena recordar, solo puede efectuar el juzgado-, en razón a que la acción penal que había dispuesto su revocatoria había sido dejada sin efecto, como lo hizo en los escritos de 17 de julio y 12 de octubre de 2021 -en el que inclusive pidió la suspensión de la actuación prejudicialidad-, 12 de agosto de 2022, 11 y 15 de diciembre de 2023, que fueron negadas todas, además de los múltiples memoriales de impulso procesal. Igualmente, la providencia desconoció la jurisprudencia vigente, porque la Sala a partir de la sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la

Igualmente, la providencia desconoció la jurisprudencia vigente, porque la Sala a partir de la sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, estableció que sólo las actuaciones relevantes en el asunto pueden dar lugar la «interrupción» de los plazos previstos en el mismo y señaló,

(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c ) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020,

reiterada en STC9945-2020).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 12 Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento. Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. (…) Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se

encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. (…) Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus Radicación nº 11001-02-03-000-2023-0094000 14 deberes procesales con la debida diligencia (…)». (Se destaca)

Postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC40212020 de 25 de junio de 2020, en la que se especificó,

(…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho. Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del

respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00 13 Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (Negrilla fuera del texto).

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla en la determinación cuestionada de 8 de julio de 2024, se limitó dar aplicación de manera irreflexiva a la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el literal c) de ese canon normativo establece, que cualquier actuación relevante interrumpe ese plazo.

irreflexiva a la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que el literal c) de ese canon normativo establece, que cualquier actuación relevante interrumpe ese plazo. Por tanto, le correspondía conforme a las insistentes solicitudes que ha presentado desde el año 2020 el demandante aquí accionante, revisar el expediente para establecer si procedía de nuevo el decreto de la medida cautelar ordenada desde la admisión de la demanda, o la elaboración de un oficio actualizado para que fuera registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-1211001 « actuaciones que solo puede decretar y realizar el juzgado», teniendo en cuenta las anotaciones 21 a 26 del citado documento, así como la decisión de la justicia penal, en especial del Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla de 28 de septiembre de 2022 que en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso «DECLARAR la ilegalidad de la medida cautelar decretada por la fiscalía 37 Delegada, concerniente a la suspensión de las anotaciones 15 y 20 de la matrícula inmobiliaria distinguida con el número 040-121101 oficiando para ello la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla».

5. Conclusión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03105-00

14 Así las cosas, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Jaime Rafael Barreto Barreto, para lo cual se ordenará a la Magistrada Ponente Sonia Esther Rodríguez Noriega de la Sala Civil

14 Así las cosas, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Jaime Rafael Barreto Barreto, para lo cual se ordenará a la Magistrada Ponente Sonia Esther Rodríguez Noriega de la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto la providencia de 8 de julio de 2024,

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