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CSJ - STC1029-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1029-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1029-2020 Radicación N.º 76001-22-03-000-2019-00313-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela promovida por Odilia Recio de Serna en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, toda vez que afirma que dentro del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que promovió, se negaron las pretensiones de la demanda, tanto en primera, como enRadicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 segunda instancia, al considerar que el inmueble en relación con el cual se reclamó la declaración de pertenencia el inmueble no estaba destinado exclusivamente para vivienda, omitiéndose tomar en consideración que hace un tiempo no ha podido residir en éste, pues en el año 2015 se produjo una explosión cercana, la que dejó en estado de ruina el predio; tampoco se tuvo en cuenta que su pretensión se circunscribía esencialmente a que se declarara la

explosión cercana, la que dejó en estado de ruina el predio; tampoco se tuvo en cuenta que su pretensión se circunscribía esencialmente a que se declarara la pertenencia a su favor, para poder realizarle los respectivos arreglos y «hacerse a una VIVIENDA DIGNA», la cual actualmente se utiliza para cubrir sus necesidades. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las sentencias dictadas por los jueces convocados.

B. Los hechos

1. La tutelante y Claudia Rosa de Recio de Alfonso, inició proceso de pertenencia de vivienda de interés social, en contra de los herederos indeterminados de Virgilio García, Edilma Recio Viuda de García y otros.

2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, el que en decisión del 14 de julio de 2017 admitió el libelo.

3. En virtud del auto admisorio, se remitieron comunicaciones informando la existencia de la demanda a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, IGAC, Agencia Nacional de Tierras, Secretaría de 2Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 Vivienda Social, y Hábitat, Secretaría de Valorización, Subdirección de Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios –Departamento Administrativo de Contratación Pública de la Alcaldía

Subdirección de Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios –Departamento Administrativo de Contratación Pública de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. Entidades que dieron la respectiva respuesta al requerimiento efectuado.

4. Luego de surtido el emplazamiento de los demandados, de la fijación de la valla y de la inclusión de las publicaciones en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como quiera que ninguno de los emplazados se presentó a la actuación, se les designó curador ad litem.

5. Una vez se posesionó tal auxiliar de la justicia, contestó el libelo, sin proponer excepciones y sin oponerse a lo pretendido.

6. El 8 de febrero de 2018, se fijó fecha para evacuar las etapas dispuestas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, ordenando la recepción de testimonios solicitados por las demandantes y la realización de la inspección judicial.

7. El 19 de abril de 2018, la tutelante presentó dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia Arturo Aguado Rojas, por medio del cual dejó constancia que por ubicación el lote de terreno y casa de habitación objeto del proceso indicado en la demanda, no corresponde al que se inspeccionó, se realizó la anotación que en el inmueble funciona una tapicería hace 8 años, según informó Fabián

indicado en la demanda, no corresponde al que se inspeccionó, se realizó la anotación que en el inmueble funciona una tapicería hace 8 años, según informó Fabián 3Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 Solarte, quien manifestó cancelar un valor mensual de arrendamiento a la señora Odilia Recio.

8. El 26 de abril de 2018 se llevó a cabo la inspección judicial.

9. El 26 de marzo de 2019 la juez de instancia, en aras de acatar y cumplir lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en el fallo de tutela de segunda instancia dictado el 11 de febrero de ese año, dispuso fijar para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el día 25 de abril a las 9:00 am, la cual posteriormente fue reprogramada para el 5 de junio de ese año, a las 10:00 am.

10. Llegado el día y la hora previamente señaladas, efectivamente se surtió la diligencia, en la cual se resolvió, entre otras cosas, por parte del a quo negar las pretensiones de la demanda y decretar la cancelación de la inscripción de la demanda.

11. Inconforme con lo resuelto por el juez de instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en la audiencia en el efecto suspensivo.

12. El conocimiento del trámite de segunda instancia, correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito, el que en

la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en la audiencia en el efecto suspensivo.

12. El conocimiento del trámite de segunda instancia, correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito, el que en proveído del 26 de junio de 2019 admitió el recurso.

13. El 4 de octubre de 2019, el ad quem fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el

4Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 artículo 327 del Código General del Proceso el día 5 de noviembre de ese año, a la hora de las 9:30 am.

14. Una vez llegado el día y la fecha programada, el ad quem confirmó el fallo dictado por el juez de instancia.

15. La accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, han sido vulnerados por las autoridades convocadas, al negar las pretensiones de la demanda de pertenencia de vivienda de interés social, pues la simple situación de tener arrendado el predio no impide que se acceda a su pedimento.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 50 y 51, c.1]

2. De manera oportuna la Juez Quince Civil del Circuito de Cali contestó el amparo, aduciendo que la sentencia que dictó en segunda instancia dentro del trámite cuestionado se fundamentó en el artículo 44 de la ley 9 de 1989, modificado

de Cali contestó el amparo, aduciendo que la sentencia que dictó en segunda instancia dentro del trámite cuestionado se fundamentó en el artículo 44 de la ley 9 de 1989, modificado por la ley 388 de 1997 y los precedentes jurisprudenciales que se han dictado sobre ese tema, pues no se encontró que la naturaleza del inmueble haya sido de vivienda de interés social, concretamente por el tema de la destinación específica, pues se encontraba arrendado para un local comercial. 5Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 Destacó que de su parte no trasgredió los derechos fundamentales de la tutelante, motivo por el cual solicitó denegar el amparo invocado. [Folio 59 y vuelto, c.1] Por su parte, el Juez Tercero Civil Municipal de Cali manifestó que la actuación objeto de censura se adelantó conforme a la ritualidad procesal correspondiente; aclaró que en la sentencia dictada en primera instancia se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales las pretensiones de la demanda no podían acogerse, concretamente porque el bien objeto de usucapión no estaba destinado a vivienda, ya que se encontraba arrendado a un tercero. Invocó que la acción se declarara improcedente. [Folios 66 y 67, c.1]

3. En sentencia de 27 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que al analizar el marco normativo que regula el tema de la

3. En sentencia de 27 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que al analizar el marco normativo que regula el tema de la pertenencia de los bienes de vivienda de interés social, las decisiones de primera y segunda instancia que denegaron las pretensiones, no lucen arbitrarias, por cuanto en realidad no se cumplían los presupuestos legales que regulan este tema específico de solución de vivienda. [Folios 68 a 75, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto la accionante propuso impugnación, sin exponer los motivos de su inconformidad .

[Folio 85, c.1]

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01

1. Tal como se ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice , en sentir de la tutelante, la

respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice , en sentir de la tutelante, la parte convocada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, por cuanto no era viable denegar lo pretendido en el juicio de declaración de pertenencia de vivienda interés social, tan solo porque una parte del inmueble se encuentra arrendado, ya que no se tomó en consideración que el predio estaba en amenaza de ruina y que busca reconstruirlo para poder vivir allí los últimos años de su vida.

3. En relación con este aspecto, se debe precisar que del examen de la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito, que fue la que definió la instancia y los argumentos en que la reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que tal Despacho realizó una legítima

7Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la decisión de instancia, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba confirmar el fallo de instancia. Al respecto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali

valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba confirmar el fallo de instancia. Al respecto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali inicialmente hizo alusión a los presupuestos establecidos en la legislación para la procedencia de la acción de pertenencia, a continuación mencionó que para acceder a la pretensión extraordinaria de vivienda de interés social, era necesario acudir al artículo 51 de la ley 9a el 89, el cual señala que el plazo para adquirir por esta vía es de 5 años; así como al artículo 91 de la ley 388 del 97, que modificó el 44 de la ley 9a del 89, el cual precisa que se entiende por vivienda interés social, lo predios creados para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menos ingresos; además, en cada plan Nacional de desarrollo del gobierno establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares, teniendo en cuenta entre otros aspectos, las características del déficit las posibilidades de acceso al crédito de los hogares las condiciones de la oferta, el monto de los recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondo del Estado destinados a los programas de vivienda. 8Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 También precisó que de acuerdo con la jurisprudencia, los bienes de interés social tienen unas características propias, pues para que exista el elemento vivienda interés, aquella debe estar destinada para un núcleo familiar, que resida allí durante 5 años, cuya destinación sea

propias, pues para que exista el elemento vivienda interés, aquella debe estar destinada para un núcleo familiar, que resida allí durante 5 años, cuya destinación sea exclusivamente de servir de morada al poseedor, ya que se reitera, su finalidad es la de garantizar el derecho de vivienda de los hogares de menores ingresos, no interesa si la vivienda es nueva o usada, el avalúo del predio no debe ser superior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Una vez definió el contexto jurídico y jurisprudencial de la pertenencia de vivienda de interés social, indicó sobre el caso en concreto que luego de haberse efectuado la inspección judicial sobre el predio, se logró establecer que parte de éste se encontraba destinado para el funcionamiento de un local comercial, concretamente para una tapicería denominada León Black, de propiedad del señor Fabián Martínez Solarte, quien le manifestó que cancelaba un canon mensual de arrendamiento de $300.000. En el dictamen pericial allegado, por la misma tutelante, se precisó que el inmueble se estaba en mal estado; que no servía de vivienda a la parte demandante; que tenía cocina, habitaciones, piso sin pulir en cemento y el baño no tenía buena apariencia; que no lo habitaba nadie y que la heredad fue afectada por una explosión cercana en el sitio, sin que se hubiere presentado alguna reparación y que actualmente amenaza ruina y cuenta con un lote, que sería lo único valorable.

que la heredad fue afectada por una explosión cercana en el sitio, sin que se hubiere presentado alguna reparación y que actualmente amenaza ruina y cuenta con un lote, que sería lo único valorable. 9Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 En relación con los interrogatorios de parte recepcionados a las demandantes y las declaraciones recibidas, se precisó que: «…. aquellas fueron confesas, al señalar que la señora Odilia Recio dijo manifestó residir en el barrio Bonilla Aragón, que llegó al predio materia del proceso, tras el fallecimiento de su hermana; que allí había un inquilino y tomaron el control del inmueble, pagando las obligaciones de impuestos prediales; también que dijo que de esa fecha lo tiene alquilado un señor Fabián quien tiene una tapicería … . Por su parte, la demandante Claudia Rosa Recio dijo que el ingreso al inmueble se dio desde la muerte de su hermana María Edilma, desde marzo del 2010 fecha en la cual lo administra y paga el impuesto predial, porque lo tienen arrendado un señor Fabián, quien lo usa y lo habita, recibiendo ella y su hermana Odilia los arriendos. (…). Por su parte, el testigo Fabián Solarte …, quien funge como arrendatario de la tapicería donde se ubica el inmueble materia del proceso ,señaló que conoce desde hace 20 años a las demandantes, porque primero estaba la hermana de ellas en el inmueble y luego que fallece aquella, éstas entran en el 2010; dijo el testigo que les firmó un contrato arrendamiento a las demandantes y paga mensualmente un

porque primero estaba la hermana de ellas en el inmueble y luego que fallece aquella, éstas entran en el 2010; dijo el testigo que les firmó un contrato arrendamiento a las demandantes y paga mensualmente un arrendamiento de $300.000 …; también dijo que él y los vecinos la reconocían a ellas como dueñas por estar pendientes del predio y que el inmueble consta de habitaciones en mal estado, que sólo ocupa la parte frontal del inmueble para su negocio». De esta manera, se señaló que durante la inspección judicial se aportó el contrato de arrendamiento que tienen las demandantes con el testigo Fabián Solarte. Así, estableció que no se había acreditado por parte de las demandantes la declaratoria de prescripción adquisitiva dominio, en cuanto al requisito de la destinación del bien, ya 10Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 que era evidente que su finalidad no era el la de solución de vivienda, sino que se encontraba arrendado, a partir de la fecha en la cual manifestaron iniciaron a ejercer su posesión, por tanto aquellas no pueden beneficiarse de los beneficios establecidos para este tipo de solución de vivienda. Aclaró que ser el caso le resultaría aplicable la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, prevista en la ley 791 del 2012, pero a la fecha de la presentación de la demanda tampoco se cumplía con el término de los 10 años, pues del 2010 fecha en la cual dice ingresaron en virtud de la muerte de la propietaria, que era también hermana de las demandantes y a la fecha de la presentación

años, pues del 2010 fecha en la cual dice ingresaron en virtud de la muerte de la propietaria, que era también hermana de las demandantes y a la fecha de la presentación de la demanda en el año 2017, tenían un poco más de 7 años siendo inviable la pretensión adquisitiva elevada y mereciendo total confirmación la sentencia apelada. De esta manera, precisó que: «… de conformidad con la jurisprudencia expuesta …, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia …, precisó que en esta clase de prescripción adquisitiva de dominio es importante tener en cuenta la calidad de bien de interés social, en el cual confluyen dos requisitos, uno objetivo que tiene que ver con el valor del predio, el avalúo al momento de su adquisición, el cual debe ser inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la segunda condición o requisito, es subjetivo, esto es, que el bien raíz constituye una solución de vivienda para el prescribiente, puesto que el trato especial que la ley da a estos procesos, tiene como fundamento el de que su adquisición sirve para mejorar la calidad de vida de las clases menos favorecidas del país, así entonces no puede pretender la parte apelante, que la simple explotación económica desdibuje la naturaleza de la vivienda de interés social en los términos expuestos por el legislador. 11Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 Se colige entonces, que para adquirir por vía de prescripción extraordinaria un inmueble naturaleza de interés social, no solamente deberá acreditar las interesadas el ejercicio ininterrumpido y pacífico de

Se colige entonces, que para adquirir por vía de prescripción extraordinaria un inmueble naturaleza de interés social, no solamente deberá acreditar las interesadas el ejercicio ininterrumpido y pacífico de actos de señoras y dueña, sino que además tenían que demostrar que dicho bien cumple con la finalidad de la ley 9a del 89 y la 388 del 97, no sólo en lo que corresponde al precio, sino también en lo que atañe a su uso, calidad que quedó desvirtuada de las propias declaraciones de las demandantes, testimonios, así como también de la prueba documental e inspección judicial practicada, de ahí que le resiste le asiste razón a la juzgadora de primer grado, cuando concluyó que el inmueble objeto de este trámite, no hubiese sido utilizado por las demandantes para vivienda de su núcleo familiar, por el contrario se evidenció que aquellas se han venido lucrando de la explotación económica a través de un contrato arrendamiento, desde que iniciaron la alegada posesión, sin que pueda ahora como lo plantea la inconforme, pretender que se dejen de valorar los requisitos dispuestos para adquirir, por la vía que se invoca para ese tipo de bienes, so pretexto de las condiciones físicas del inmueble, al decir que está en ruina, porque de acceder a ello si se desnaturalizaría la esencia de esta clase de acción, frente al particular bien denunciado como de interés social, cuyas calidades son dadas por el legislador, no siendo viable interpretarlas de modo acomodando y adicional a los intereses de la parte reclamante».

4. Así las cosas, del examen de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, se puede establecer que no

el legislador, no siendo viable interpretarlas de modo acomodando y adicional a los intereses de la parte reclamante».

4. Así las cosas, del examen de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, se puede establecer que no se advierte la vulneración alegada, pues allí se explicó de manera detallada por qué no había lugar a acceder al pedimento de la tutelante relacionado con la declaración de pertenencia de vivienda de interés social que invocó a su favor, pues se consideró de forma unísona por los respectivos juzgadores que no se había cumplido con el presupuesto de destinación del inmueble, ya que éste no era habitado por ella, todo lo contrario, desde que inició el ejercicio de los actos posesorios, esto es, el año 2010, el predio fue arrendado para

12Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 el ejercicio de una actividad comercial, por lo que no se cumplía con el presupuesto establecido en la ley 9a de 1989 y la 388 de 1997.

Lo anterior significa, que lo alegado por la peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar por esta vía, las decisiones que considera fueron desfavorables a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.

instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.

5. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

13Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes.

7. Conforme a lo narrado, se confirmará el fallo objeto de censura, pero por las razones acá expuestas.

providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes.

7. Conforme a lo narrado, se confirmará el fallo objeto de censura, pero por las razones acá expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n° 76001-22-03-000-2019-00313-01 16

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