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CSJ - STC10290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10290-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00625-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Fernando Ortiz interpuso contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar a la Presidencia del órgano judicial convocado contestar de forma clara, de fondo y congruente su petición (27 feb. 2024), así como entregar la totalidad de la documentación solicitada. Manifestó que en el marco de una investigación periodística sobre presuntas irregularidades en nombramientos de empleados y jueces en provisionalidad en diferentes Distritos Judiciales, presentó solicitud de la siguiente información: i) hojas de vida recibidas para nuevos cargos creados, ii) copia de actas de discusión de Sala Plena sobre nombramientos de jueces en provisionalidad, iii) número de hojas de vida recibidas porRadicación n°11001-02-30-000-2024-00625-01 cada cargo vacante, iv) magistrado nominador que postuló cada hoja de vida, y v) jueces en provisionalidad que tienen cargos en propiedad en la Rama Judicial. Relató que el Tribunal requirió al peticionario adjuntar evidencia que

cada cargo vacante, iv) magistrado nominador que postuló cada hoja de vida, y v) jueces en provisionalidad que tienen cargos en propiedad en la Rama Judicial. Relató que el Tribunal requirió al peticionario adjuntar evidencia que acreditara la calidad en que actuaba e invocó reserva legal respecto de algunos documentos e información solicitada (6 mar. 2024). No obstante, el promotor reiteró su requerimiento el mismo día, con el argumento que la información solicitada no estaba cobijada por reserva al tratarse de nombramientos de funcionarios públicos. De igual manera, informó que la Presidencia del órgano colegiado respondió y reiteró la reserva de las actas de Sala Plena y negó la entrega de la información solicitada (14 mar. 2024). En consecuencia, el actor estimó que dicha respuesta vulneró su derecho fundamental de petición, al pretender cobijar con reserva legal una documentación que debe ser pública y exigir requisitos no previstos en la Ley para contestar su súplica. 2.- La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán argumentó que no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues se ha dado respuesta de fondo, clara y concreta a la totalidad de las solicitudes elevadas, sin que existan peticiones pendientes por resolver, razón por la cual, pugnó por negar la salvaguarda constitucional. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (4 jun. 2024). Concretamente, tras reseñar que la autoridad compelida contestó los requerimientos

3.- El a quo declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (4 jun. 2024). Concretamente, tras reseñar que la autoridad compelida contestó los requerimientos efectuados por el demandante mediante oficios del 12 de enero, 5 y 14 de marzo de 2024, advirtió que el accionante no interpuso oportunamente el 2Radicación n°11001-02-30-000-2024-00625-01 recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 contra la decisión que denegó la entrega de documentos por presunta reserva legal. En tal sentido, concluyó que la senda tutelar no puede utilizarse como mecanismo para obviar el trámite legal establecido para controvertir la negativa a entregar información reservada. 4.- El impugnante adujo una indebida interpretación del principio de subsidiariedad pues, en su sentir, el recurso de insistencia no constituye un medio eficaz por el fenecimiento del plazo de diez (10) días para interponerlo y la saturación de la jurisdicción administrativa. En adición, censuró lo decidido por el juez constitucional de primer grado por no tener en cuenta los precedentes de la Corporación y evitar pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual, a su juicio, representa un obstáculo para acceder a información pública. CONSIDERACIONES La decisión impugnada se confirmará, en la medida en que el amparo es improcedente al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad que impera en esta materia.

La decisión impugnada se confirmará, en la medida en que el amparo es improcedente al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad que impera en esta materia. Ciertamente, la Sala corroboró que el accionante no agotó oportunamente el mecanismo ordinario disponible. Específicamente, no interpuso el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, frente a la negativa de entregar las actas de Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán por su presunta reserva legal (oficios del 5 y 14 de marzo de 2024). 3Radicación n°11001-02-30-000-2024-00625-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria Rural ha sostenido que si el actor «pretende cuestionar la reserva legal que recae sobre la información requerida y considera que esta puede, por ende, publicarse sin restricciones, debe acudir al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 del Estatuto de Procedimiento Administrativo con el fin de que sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien determine en definitiva la pertinencia o no de tal divulgación». (CSJ STC15682-2022) Adicionalmente, respecto del reparo impugnaticio que concierne a la supuesta indebida interpretación del requisito de residualidad por no tener en cuenta el fenecimiento del término para recurrir en insistencia, es menester recordar que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos

tener en cuenta el fenecimiento del término para recurrir en insistencia, es menester recordar que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC54452024, STC7499-2024, entre otras). En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 4Radicación n°11001-02-30-000-2024-00625-01 Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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