CSJ - STC10291-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10291-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10291-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03064-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del impedimento manifestado por el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, dentro de la acción de tutela que instauró contraRad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con Rad. 2020-00254-00. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) «no se repartan tutelas [al] despacho» del citado togado; (ii) « bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q [ue] se repartan tutelas donde actúe ( ... ) a fin de evitar la parálisis de la tutela »; y (iii) se ordene al
magistrado tutelado cada vez q [ue] se repartan tutelas donde actúe ( ... ) a fin de evitar la parálisis de la tutela »; y (iii) se ordene al Magistrado Sánchez Calambas, «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-01202-00, la que fue asignada por reparto al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad aludida; sin embargo, mediante auto del 30 de octubre pasado aquél manifestó su impedimento para conocer del asunto, circunstancia que, en su sentir, quebranta la garantía invocada, habida cuenta que, son recurrentes las ocasiones en que el funcionario judicial señalado se aparta del conocimiento de las acciones de tutela que promueve, lo cual, afirma, «entorpece» el adelantamiento de esas controversias y genera tardanza en la resolución de las mismas.
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial,
a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, puso de presente que «el sistema está diseñado para que el reparto se realice de manera aleatoria y equitativa entre los diferentes Despachos correspondientes a la especialidad del proceso presentado, así mismo, los Acuerdos que regulan el reparto en las diferentes especialidades establecen en su artículo séptimo, el procedimiento a seguir en caso de presentarse una situación como la planteada por el Señor Arias Idárraga», este es, el del impedimentos y la recusación, según sea el caso, motivo por el cual solicita que la salvaguarda instada sea desestimada. b. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira refirió, que según lo normado en el «numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como causal de impedimento para los funcionarios que: ‘el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial’», motivo por el cual, en la situación denunciada por el
posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial’», motivo por el cual, en la situación denunciada por el accionante «se observaron los condicionamientos que trae la norma pues: (i) [s] e hall[a] vinculado a una investigación disciplinaria, puesto que lo a [él] notificado no son diligencias preliminares, sino la apertura formal de la investigación y, (ii) la queja fue formulada por el citado 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 señor ARIAS IDÁRRAGA. De manera que, en aras de no dejar dudas frente a los principios elementales que rigen la administración de justicia, esta Magistratura declaró su impedimento para decidir el trámite constitucional y se remitió al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, que seguía en turno, quien asumió su conocimiento». Finalmente acotó, que «el accionante no ha solicitado a esta Magistratura que se cierre el reparto de sus acciones de tutela o `bloquear' este despacho a fin de que no se repartan al mismo; aunado a que, para dicho trámite, tampoco seriamos competentes, por lo que el presente amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad y por tal razón resulta improcedente. En todo caso, el suscrito magistrado y la Sala de Decisión correspondiente estaremos prestos a cumplir las órdenes que con ocasión de la presente acción de tutela se puedan originar, si ello fuere así». c. Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo y de la Fundación de la Mujer
órdenes que con ocasión de la presente acción de tutela se puedan originar, si ello fuere así». c. Por su parte, los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo y de la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., así como el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Girardot, coincidieron en solicitar la desvinculación de las entidades a las que representan del presente asunto, por no tener ningún tipo de injerencia en las actuaciones denunciadas por el gestor como vulneradoras de los bienes jurídicos invocados. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de
igual naturaleza, de la siguiente manera: 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente caso, Javier Elías cuestiona, puntualmente, el auto dictado el 30 de octubre de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada por el aquí accionante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad referida (Rad. 2020-00254-00).
Sánchez Calambas manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada por el aquí accionante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad referida (Rad. 2020-00254-00).
4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, en armonía con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia constitucional en la materia, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. El acá accionante formuló demanda de amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su sentir, se
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 vulneró al interior de la acción popular que promovió contra Audifarma S.A., radicada bajo el No. 2015-01202-00. 4.2. Por reparto, dicho asunto le fue asignado al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas; empero, en auto del 30 de octubre de los corrientes éste manifestó su impedimento para conocer del trámite, con sustento en los siguientes argumentos: «En efecto, el pasado 3 de febrero de 2020 fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación
personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante. Dispone el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como causal de impedimento para los funcionarios judiciales que: “...el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.” En el presente asunto, se observan los condicionamientos que trae la norma pues: (i) Me hallo vinculado a una investigación disciplinaria, puesto que lo a mí notificado no son diligencias preliminares, sino la apertura formal de la investigación y, (ii) la queja fue formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 De manera que, en aras de no dejar dudas frente a los principios elementales que rigen la administración de justicia, esta Magistratura
citado señor ARIAS IDÁRRAGA. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 De manera que, en aras de no dejar dudas frente a los principios elementales que rigen la administración de justicia, esta Magistratura declarará su impedimento para decidir el presente trámite y de conformidad con el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, se pondrá en conocimiento de los demás Magistrados que conforman esta sala».
5. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el auto mediante el cual el togado Sánchez Calambas expresó su impedimento para conocer de la solicitud de amparo formulada por el gestor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, es decir, una determinación adoptada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00254-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.1. de la providencia citada líneas atrás, esto es, cuando «la actuación acaece con anterioridad a la sentencia» y «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda
cuando «la actuación acaece con anterioridad a la sentencia» y «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
6. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1 , para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC3594-2020).
7. Por último, en cuanto a eso de que se ordene
Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC3594-2020).
7. Por último, en cuanto a eso de que se ordene «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q [ue] se repartan tutelas donde actúe ( ... ) a fin de evitar la parálisis de la tutela», basta con decir que, no existe prueba en el plenario que acredite la formulación de petición alguna al respecto ante la autoridad judicial accionada, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.
8. C o r o l a r i o d e l o a n t e r i o r , y s i n m á s consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte
Constitucional. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03064-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 12