CSJ - STC10291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10291-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Elena de Jesús Berrío Miranda instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-05-006-2017-00247. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de l os derechos de acceso a la administración de justicia, dignidad, seguridad social y mínimo vital , para que se ordenara a las autoridades censuradas «emit[ir] sentencia que reconozca la correspondiente pensión de invalidez dentro de los términos exigido en el libelo demandatorio amen de las demás pretension es deprecadas en dicha demanda ordinaria». En resumen adujo que ante el juzgado accionado presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones -rad. 2017-00247-00 - para elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01
En resumen adujo que ante el juzgado accionado presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones -rad. 2017-00247-00 - para elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01 reconocimiento de la «pensión de invalidez», pedimento que resultó desfavorable en ambas instancias, así como en la Sala de Casación Laboral (21 nov. 2023), lo que quebranta sus prerrogativas esenciales, dado que se desconoció «el precedente constitucional establecido por esta corporación en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin haber atendido las cargas de argumentación exigidas por la jurisprudencia para apartarse de aquel, aun cuando la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Acuerdo 049 para acceder a dicha prestación». 2.- La Sala de Casación Laboral explicó que la determinación confutada «se exhibe razonable y fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente, que en casos análogos tiene la Sala de Casación Laboral. Por tal virtud, no deviene arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma». Destacó, que « la accionante se afilió al, entonces, Instituto de Seguros Sociales, que fue calificada con el 78.6% de pérdida de capacidad laboral
incorporados a la misma». Destacó, que « la accionante se afilió al, entonces, Instituto de Seguros Sociales, que fue calificada con el 78.6% de pérdida de capacidad laboral estructurada 25 de octubre de 2012 y no satisfizo la densidad de cotizaciones exigidas en los 3 años anteriores a la consolidación de la invalidez. De esta suerte, como se definió en sede de casación, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento en que se estructuró la invalidez » y, aunque, « se consideró la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (…) no se halló satisfecho ningún presupuesto de los exigidos por la Corte para conceder la prestación reclamada (CSJ SL2358-2017)». El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a l amparo, arguyendo que « no ha desconocido ni vulnerado derecho alguno al accionante con las decisiones adoptadas, las sentencias proferidas se encuentran ajustadas a derecho sin que obre causal alguna de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, no se ha incurrido en mora judicial y menos injustificada y en todo caso, se presenta el fenómeno de carencia de objeto de la acción por hecho superado, pues el proceso ordinario laboral (2017-247) génesis de la presente acción constitucional, cuenta con sentencias de primer y segundo grado, sentencia del recurso extraordinario de casación laboral, regreso de las diligencias a la instancia 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01
acción constitucional, cuenta con sentencias de primer y segundo grado, sentencia del recurso extraordinario de casación laboral, regreso de las diligencias a la instancia 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01 de origen, auto de obedecer y cumplir y aprobación de costas procesales». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación, dado que « carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen». Colpensiones también pidió desestimar el ruego, en tanto, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, al encontrar razonables las reflexiones que edifican la providencia criticada. 4.- La querellante impugnó insistiendo en lo aducido en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra l os veredictos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, esta Corte estudiará únicamente el que desató el recurso extraordinario de casación, por ser el
veredictos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, esta Corte estudiará únicamente el que desató el recurso extraordinario de casación, por ser el que definió el pleito controvertido. 2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que el fallo SL2809-2023 de 21 de noviembre que no casó el del ad quem, que a su vez confirmó el de primera instancia en el proceso n.° 20173Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01 00247, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la accionante , enfiladas a obtener a «pensión de invalidez» a partir del 25 de octubre de 2012 «junto con el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura recriminada memoró lo predicado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL159602016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3532018 y CSJ SL40202019, en punto a «la condición más beneficiosa », para decir que « no es viable acudir a lo que se ha dado en denominar plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones
acudir a lo que se ha dado en denominar plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro». Así mismo, que a partir de la SL de 25 de julio de 2012 (rad. 38674) esta Corte previó la posibilidad de aplicar aquel beneficio en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; no obstante, en SL23582017, condicionó esa hipótesis al cumplimiento de las exigencias de densidad de cotizaciones y estructuración de la invalidez «dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006», tesis que ha sido expuesta en CSJ SL27962020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020. De cara a lo anterior, encontró que el nacimiento de la expectativa que el Acuerdo 049 de 1990 ofrece, no tiene lugar para la gestora, en la medida que estaba supeditado a la cotización de, por lo menos, las semanas exigidas legalmente para cubrir la contingencia, « sin perjuicio de que aún no hubiera ocurrido la invalidez», de ahí que, como la estructuración de la misma se dio el 25 de octubre de 2012, valga decir, con posterioridad a diciembre de 2006 en el que fenecían los aludidos 3 años, no puede ser acreedora de
se dio el 25 de octubre de 2012, valga decir, con posterioridad a diciembre de 2006 en el que fenecían los aludidos 3 años, no puede ser acreedora de «la condición más beneficiosa» por tránsito legislativo , « aun si se hubiese consolidado una situación jurídica concreta. Con mayor razón, si la censura no se ocupa de derruir, por la senda correspondiente, la premisa según la cual la accionante 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01 solo cotizó 127.76 semanas, de suerte que la actora tampoco alcanzó la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, por manera que no se podría hablar de expectativa legítima». Agregó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo previó el régimen de transición para las pensiones de vejez « que no para las de invalidez o sobrevivencia; precisamente, la imposibilidad de acudir a la norma derogada, en tratándose de estas modalidades pensionales, dio lugar a la creación de la condición más beneficiosa (…) », por lo que no se configuró el desatino extraordinario invocado por la recurrente y, en razón de ello, decidió no casar el veredicto del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de esta especial vía,
tipificar una «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de esta especial vía, pues no ha sido dispuesta para servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC92322018, STC2544-2021 y STC4625-2024). 4.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado, relievando que el juez natural acató los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Laboral permanente en torno a la materia analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01192-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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