CSJ - STC10292-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10292-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC10292-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela que Amparo Zuluaga de Echeverr i promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Envigado , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio de separación de bienes n.° 202200219.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00

2

2. En sustento , expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra José Darío Echeverri Botero para que se declare la separación de bienes con fundamento en la s causales 1ª del artículo 15 4 del Código Civil y segund a del canon 200 de la misma codificación, trámite en el cual el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, el 2 de septiembre de 2024 profirió sentencia que, si bien, acogió la pretensión principal, lo cierto es que, negó la declaratoria con fundamento en la última de las causales invocadas.

Envigado, el 2 de septiembre de 2024 profirió sentencia que, si bien, acogió la pretensión principal, lo cierto es que, negó la declaratoria con fundamento en la última de las causales invocadas.

Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se incurrió en una indebida valoración probatoria, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de l 12 de marzo de 2025 revocó en su integridad la decisión de primer grado, y en su lugar «declar[ó] oficiosamente probada la excepción de mérito basada en la sentencia SC4027-2021, de la Corte Suprema de Justicia (…). Esta excepción se fundamenta en la separación de cuerpos de hecho por un periodo superior a dos años, lo que llevó a la disolución de la sociedad conyugal el 31 de diciembre de 1986 »; razón por la cual formuló mecanismo extraordinario de casación que la citada Corporación no concedió.

Indica que la sentencia del ad-quem, no solo, es «contraria a la ley sustancial », sino que , no estudió el «caso específico» que da cuenta que antes y después de la convivencia padeció de «violencia física y económica en razón de [su] género y por causa de [su] condición de ama de casa dependiendo siempre de él », de ahí «la expectativa legítima que tuv [o] (…) de recibir [su] porción conyugal »Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00 3 máxime cuando el demandado ejerció actos propios que reconocían la existencia de la sociedad conyugal; a más que

3 máxime cuando el demandado ejerció actos propios que reconocían la existencia de la sociedad conyugal; a más que no se en cuentra en los mismo supuestos fácticos del precedente aplicado.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional «declarar nula» la sentencia de 12 de marzo de

2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, aunque en escritos diferentes, coincidieron en remitir el link de acceso al expediente digital objeto de análisis.

2. Sebastián Toro Mejía quien adujo representar a José Darío Echeverri Botero, demandado en el citado litigio, precisó que en la decisión criticada se tuvieron en cuenta los medios de prueba legalmente recaudados y l os pronunciamientos del órgano de cierre en la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00 4 para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, la Corte observa que el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 12 de marzo de

cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, la Corte observa que el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2025 a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024 del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, para su lugar «declara[r] oficiosamente probada la excepción (…) basada en la sentencia SC4027-2021 (…) fundamentada en la separación de cuerpos de hecho superior a dos años, lo que conllevó a la disolución de la sociedad conyugal el 31 de diciembre de 1986» en el juicio de separación de bienes con rad. 2022-00219-01

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

En efecto , se arriba a tal conclusión porque la aquí gestora, si bien hizo uso del recurso ext raordinario de casación contra la sentencia que puso fin a la instancia procesal, lo cierto es que, dio pie a la no concesión del mismo porque no acreditó de manera alguna el interés pecuniario que le asistía, estimación del perjuicio que le correspondía a voces del artículo 339 del Código General del Proceso ,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00 5

que le asistía, estimación del perjuicio que le correspondía a voces del artículo 339 del Código General del Proceso ,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00 5 máxime cuando denunció la presunta malversación de un sin número de bienes inmuebles.

Súmese a lo anterior, que frente a dicha decisión la señora Zuluaga, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio queja, por su propia negligencia dio lugar que el Tribunal accionad o, en proveído del 12 de mayo de la anualidad que avanza, rechazara por extemporánea la reposición y negara la concesión de la queja. Luego entonces, dilapidó las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus derechos.

Entonces, como la accionante desperdició los instrumentos previstos para discutir las providencias de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).

La Sala frente al descuido de dicho remedio extraordinario puntualizó lo siguiente:

Se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto, revisado el

STC6543-2025).

La Sala frente al descuido de dicho remedio extraordinario puntualizó lo siguiente:

Se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por carecer del requisito de subsidiariedad, por cuanto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que los interesados no interpusieron recurso de casación conforme lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00 6 Proceso, con el fin de discutir el tema aquí reprochado mediante ese remedio extraordinario, situación que cierra el paso de este mecanismo residual (…). Con todo, de estar en duda la cuantía del litigio, los interesados pudieron aportar el dictamen pericial señalado en el canon 339 ibidem3, y así determinar el justiprecio necesario para acceder al referido recurso, oportunidad en la cual, pudieron establecer el valor comercial del inmueble pleiteado. (STC8988-2021)

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la improcedencia de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2025-02839-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado No firma impedimento

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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