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CSJ - STC10293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10293-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01522-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 3 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Héctor Fabian Lugo y Yeimi Paola Lugo contra los Juzgados 29° Civil del Circuito, 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 3° Civil Municipal de esa misma ciudad, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y la Fiscalía General de la Nación, Legendary Holding Club S.A.S., Banco de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicado n° 11001-43-03-004-2023-00241-00 y 11001-40-03-0032024-00112-00.

ANTECEDENTES

1. Del difuso escrito inicial se extrae que los accionantes persiguen, en esencia, que se deje sin efecto las sentencias emitidas en las tutelas censuradas (23 nov. 2023 y 19 abr. 2024), para que, en su lugar, se resuelvan nuevamente conforme a sus intereses.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01

También se infiere que pretenden i) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio impulsar sus trámites e informar su estado, ii) se

También se infiere que pretenden i) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio impulsar sus trámites e informar su estado, ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación informar sobre las denuncias promovidas, iii) se ordene a Legendary Holding Club S.A.S. entregar la información relativa a su vínculo contractual y, iv) exhortar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue posibles irregularidades acaecidas en los procedimientos que ha propiciado.

En sustento, adujeron ser presuntamente estafados por Legendary Holding Club S.A.S. en virtud del contrato «SB5571» -relativo a servicios vacacionales-; debido a ese convenio se constituyeron como deudores del Banco de Bogotá. Relataron haber radicado distintas peticiones a esa entidad financiera con el fin de demostrar la irregularidad de los desembolsos, la falta de información suficiente al consumidor, la improcedencia de cobros y reportes en centrales de riesgo, entre otras cuestiones referentes a esa temática. También elevaron solicitudes de información, quejas y denuncias ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y la Fiscalía General de la Nación, en las cuales se dolieron de su situación. Señalaron que, ante la falta de respuesta favorable, efectiva y de fondo a sus misivas, promovieron la acción de tutela con radicado n° 202300241-00 que fue denegada por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (23 nov. 2023), determinación que no

00241-00 que fue denegada por el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (23 nov. 2023), determinación que no fue impugnada y, por tanto, remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, radicaron otra acción constitucional (2024-00112-01) que fue desestimada en ambas instancias por los Juzgados 3° Civil Municipal y 29 Civil del Circuito de Bogotá (19 abr. 2024). 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01 Presentaron una tercera tutela ( 2024-00212-01) que fue descartada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, pero concedida parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó a los Juzgados 3° y 4° en comento, emitir respuesta a algunas peticiones de los accionantes tendientes a obtener las respuestas brindadas por las accionadas en las tutelas antecedentes (21 may. 2024). De la tramitación y resolución de las dos primeras salvaguardas derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.

2. Los juzgados convocados allegaron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad . En concreto, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que decretó la nulidad del fallo

respectiva legalidad . En concreto, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que decretó la nulidad del fallo de la tutela 2023-00241-00 para que se notificara a la totalidad de vinculados al trámite (22 sep. 2023). Destacó que el nuevo veredicto dictado en esa salvaguarda no fue impugnado. El Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá señaló que negó en primera instancia la tutela 202400112-00 (22 feb. 2024), lo cual fue confirmado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Bogotá en la tutela 202400212-01, contestó las peticiones elevadas por el accionante. El Juzgado 29 en comento destacó la improcedencia de la salvaguarda por dirigirse contra trámites de igual linaje. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá expuso que negó la tutela 2024-00212-01, pero el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa determinación y concedió la salvaguarda de los accionantes para que 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01 algunas autoridades judiciales resolvieran peticiones de los impulsores. Relató que los accionados informaron el cumplimiento del fallo y los tutelantes no han acusado el eventual incumplimiento mediante incidente de desacato. La Superintendencia de Industria y Comercio enumeró los distintos

Relató que los accionados informaron el cumplimiento del fallo y los tutelantes no han acusado el eventual incumplimiento mediante incidente de desacato. La Superintendencia de Industria y Comercio enumeró los distintos procedimientos que se surtían en su entidad y anexó los respectivos expedientes, en concreto, expuso que informó a los impulsores sobre los trámites que debían agotar para la protección de sus datos personales (28 ago. 2023). Señaló que acumuló la queja relativa a los derechos del consumidor a otra que se encontraba en curso contra Legendary Holding Club S.A.S. (13 sep. 2023). De igual modo, explicó que para la protección de intereses particulares debía promoverse el respectivo trámite jurisdiccional. Resaltó que el 13 de junio de 2024 inadmitió una demanda de acción de protección al consumidor instaurada por Héctor Lugo, la cual no se subsanó. Agregó que resolvió la petición de investigación disciplinaria interpuesta contra sus funcionarios. Con ese escenario descartó la pasividad endilgada en el escrito de tutela. Héctor Lugo allegó memorial en el que se quejó de un reciente auto emitido en su acción de protección al consumidor. Legendary Holding Club S.A.S. hizo un relato de la relación contractual y allegó las respectivas documentales. Pidió la improcedencia del resguardo y cuestionó que los accionantes se empeñaran en querer

Legendary Holding Club S.A.S. hizo un relato de la relación contractual y allegó las respectivas documentales. Pidió la improcedencia del resguardo y cuestionó que los accionantes se empeñaran en querer ventilar «su conflicto por medio de una acción de tutela, cuando, claramente existen medios idóneos para accionar». La Fiscal 120 Seccional con funciones de jefe de Unidad de Estafas hizo un recuento de las noticias criminales a su cargo y del estado en que se encontraban; lo propio hizo la Fiscal 32 Seccional de Administración 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01 Pública y la Fiscal 216 Seccional del Grupo de Delitos contra la Administración Pública. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado informó que redireccionó por competencia una petición del accionante a la Personería de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adujo haber emitido auto inhibitorio frente a una de las quejas elevadas por los accionantes e informó sobre otra censura radicada por el accionante por los mismos hechos. El Fondo Nacional de Garantías, la Unidad para Atención y Reparación Integral de las Victimas, Datacrédito Experian, la Fiscalía 70 Seccional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Superintendencia Financiera, la Fiscalía 216, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de

Seccional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Superintendencia Financiera, la Fiscalía 216, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron su desvinculación del sumario.

3. La primera instancia advirtió los defectos del poder otorgado por Paola Lugo a su hermano Héctor y predicó la respectiva ausencia de legitimación en la causa para promover el resguardo. Luego declaró la improcedencia de las quejas contra los trámites de tutela que se encontraban pendiente de revisión ante la Corte constitucional.

Finalmente, relacionó las peticiones que no fueron objeto de estudio en las tutelas previas y analizó cuales de ellas se hallaban pendientes de respuesta -peticiones 2024-88.08.1 enviada el 21 de marzo; 2024-88.13.1 de data 12 de abril; 2024-88.12.03 fechado y Oficio 2024-88.13.03, 2024-88.12.04, 2024-88.12.06 del 7, 9 y 27 de mayo, (...) todas del año 2024-. Sobre estas últimas concedió el auxilio. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01

4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales, profundizaron en cuestiones ventiladas en las tutelas pasadas y expusieron novedosos hechos y pretensiones. Manifestaron haber allegado una ratificación del poder conferido por Paola Lugo a su hermano para

iniciales, profundizaron en cuestiones ventiladas en las tutelas pasadas y expusieron novedosos hechos y pretensiones. Manifestaron haber allegado una ratificación del poder conferido por Paola Lugo a su hermano para intentar el resguardo (10 de julio 2024). Insistieron en que se impulsen acciones penales y disciplinarias contra los accionados y vinculados. También impugnó la Procuraduría General de la Nación tras considerar que la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá había respondido de fondo el derecho de petición elevado por los promotores.

CONSIDERACIONES

1. La falta de legitimación de Héctor Lugo para representar a su Paola Lugo será confirmada porque el poder especial que se allegó al trámite no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales que imperan en este tipo de acciones constitucionales, concretamente, el artículo 10 del Decreto 2591 y los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en CSJ STC12529-2021, STC1410-2023, relativos a la identificación de la parte convocada y las actuaciones, omisiones u amenazas concretas que se denuncian. Adicionalmente, no se alegó la comparecencia como agente oficioso de Paola Lugo, quien a decir verdad, ha acudido directamente en otros tipos de actuaciones ante la jurisdicción1.

2. Ahora bien, las pretensiones y reproches medulares del impulsor se circunscribieron al trámite y resolución de las tutelas con radicado n°

ha acudido directamente en otros tipos de actuaciones ante la jurisdicción1.

2. Ahora bien, las pretensiones y reproches medulares del impulsor se circunscribieron al trámite y resolución de las tutelas con radicado n° 1 Constatado en la página consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual arroja 85 resultados en los que figura Yeimi Paola Lugo como demandante. Disponible en:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01 11001-43-03-004-2023-00241-00 y 11001-40-03-003-2024-00112-00, de allí que pronto se advierta la respectiva improcedencia del resguardo. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» , coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» . (CSJ

STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC28412021).

Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta

los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso el tutelante cuestiona, en esencia, la forma en que fueron rituadas y definidas sus tutelas previas, de suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolado contra las salvaguardas traídas a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01 Destáquese que, para la época en que se radicó esta acción constitucional, los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el

anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esas determinaciones adversas, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (...) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci ón de tutela, también lo es que la selecci ón se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisi ón puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de

al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC8682021).

3. En lo que respecta a la pretensión relativa a que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio informar sobre el estado de las actuaciones a su cargo, se advierte que tal anhelo no se ventiló ante esa

8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01 entidad en la forma en la que se pidió en esta salvaguarda, lo que implica el fracaso del anhelo. No obstante, con el fin de ahondar en garantías y dado que esa entidad remitió a este trámite un amplio informe sobre los asuntos puestos a su consideración, se ordenará que por Secretaría se remita al accionante el link del expediente del epígrafe con el propósito de que el impulsor conozca el estado de sus trámites y evite acudir, salvo que sea necesario, a otro tipo de acciones constitucionales con la misma finalidad. Igual suerte corren las pretensiones que tenían el mismo objetivo, pero dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y Legendary Holding Club S.A.S., dado que en las respuestas que esas entidades brindaron a este resguardo, se suministró información y documentación relativa a la situación del tutelante. Ahora, no sobra recordar al censor que el hecho de que las distintas

resguardo, se suministró información y documentación relativa a la situación del tutelante. Ahora, no sobra recordar al censor que el hecho de que las distintas peticiones que ha elevado ante diferentes autoridades no sean absueltas de forma favorable a sus intereses, o en la forma que él espera, no implica, por sí, una automática lesión ius fundamental.

4. También fracasa la pretensión consistente en exhortar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Bogotá de esa misma especialidad, para que investigue posibles irregularidades acaecidas en los procedimientos que ha propiciado el promotor, dado que esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes (CSJ STC16673-2022, STC12124-2023, entre otras).

9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01

5. De otro lado, como de las manifestaciones del impulsor pudiera inferirse un reproche por incumplimiento del fallo emitido en la tutela 2024-00212-01, vale la pena recordar que el mecanismo idóneo para ventilar esa cuestión es el incidente de desacato, herramienta de la cual no se ha hecho uso, según el informe rendido por el Juzgado 27 Civil del

Circuito de Bogotá.

6. En lo que atañe a las cuestiones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación, basta precisar que las mismas no pueden ser

se ha hecho uso, según el informe rendido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

6. En lo que atañe a las cuestiones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación, basta precisar que las mismas no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de situaciones y pretensiones respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr ámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

7. Ahora, cabe destacar que de los expedientes objeto de revisión,

entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)

7. Ahora, cabe destacar que de los expedientes objeto de revisión, de las manifestaciones vertidas en los escritos del tutelante y de los informes rendidos a este trámite es dable colegir que la real intención del accionante, a través de la interposición de distintas acciones de tutela, es

10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01 obtener una solución favorable a la situación derivada de su relación con Legendary Holding Club S.A.S. y el Banco de Bogotá. No obstante, vale la pena recordar que este tipo de herramienta supralegal no puede sustituir o anticiparse a los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, menos aún a las autoridades encargadas de rituar y definir ese tipo de asuntos. De allí que como el accionante ha hecho uso de esos mecanismos en el campo penal, comercial, disciplinario y administrativo, deberá estarse a lo que en esos escenarios se resuelva, sin perjuicio de que pueda exponer ante esas mismas agencias sus respectivas inconformidades y, subsidiariamente, pueda acudir a la senda constitucional si lo estima pertinente. Esto último aplicable a todas los genéricos y tangenciales reproches expuestos por el accionante en los escritos allegados a esta salvaguarda.

8. Finalmente, en tanto que el accionante no se expuso censura contra las órdenes que en su favor impartió el tribunal, sobre esa temática

expuestos por el accionante en los escritos allegados a esta salvaguarda.

8. Finalmente, en tanto que el accionante no se expuso censura contra las órdenes que en su favor impartió el tribunal, sobre esa temática se impone la confirmación del veredicto.

Lo anterior, a pesar de la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación quien consideró que, en lo que a ella respecta, debía declararse la existencia de un hecho superado en la medida que respondió de fondo una petición del actor. Y es así porque, como ella misma lo reconoció, dicha contestación tuvo lugar el 5 de julio pasado, esto es, con posterioridad al fallo de primer grado (3 jul.), de allí que no sea posible predicar la carencia actual de objeto porque la respuesta no acaeció con antelación al veredicto objetado sino como consecuencia de él. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01

9. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Por Secretaría remítase a los accionantes el link del expediente de esta salvaguarda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

esta salvaguarda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01522-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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