CSJ - STC10294-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10294-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01338-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinti cinco (2025). Se dirime la impugnación que promovi eron Luz Alba Munera Arroyave y Nicolas Alfredo Mesa Viana contra el fallo de 4 de junio de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauraron contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en la acción de protección al consumidor N°2023-5918.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes –demandantes en el litigio analizadosolicitaron, en síntesis, dejar sin valor y efecto la sentencia de única instancia proferida en la acción de protección al consumidor en estudio (30 sep. 2024). Indicaron que dicha decisión vulnera el artículo 1080 del Código del Comercio yRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01338-01 desconoce o interpreta incorrectamente la normativa vigente sobre el SOAT, que establece que las víctimas o sus beneficiarios tienen derecho a recibir una cobertura económica tras accidentes de tránsito.
2. La Superintendencia Financiera hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo. beneficiarios tienen derecho a recibir una cobertura económica tras accidentes de tránsito.
2. La Superintendencia Financiera hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo.
Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela, por incumplirse con el requisito de inmediatez.
4. Los accionantes impugnaron, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicaron que la vulneración o amenaza del derecho fundamental persiste en el tiempo.
CONSIDERACIONES El proveído opugnado será confirmado porque no se satisface el presupuesto de inmediatez (CSJ STC34552020). Lo anterior, en razón a que desde el proveído reprochado (30 sep. 2024), notificado en estrados , hasta la formulación de este amparo (27 may. 2025) han transcurrido más de seis (6) meses, un lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta vía excepcional. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del presupuesto antes anunciado el ruego deviene infértil.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01338-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-22-03-000-2025-01338-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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