CSJ - STC10295-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10295-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10295-2024 Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Julio Cesar Carrillo Andrades contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá -, trámite al que fueron vinculados el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad el Barne – Oficina Jurídica –, el Tribunal Superior de Florencia, el INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 3 de febrero de 2021 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico a 25 años de cárcel, decisión que apeló y, modificó el Tribunal Superior de Florencia el octubre de 2023 reduciendo la pena a 19 años, 9 meses y 8 días.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 Sostuvo que, una vez ejecutoriada la anterior decisión fue remitida al juzgado de primera instancia, para que procediera a remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia,
Sostuvo que, una vez ejecutoriada la anterior decisión fue remitida al juzgado de primera instancia, para que procediera a remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y se tramitara la vigilancia de la pena. Agregó que, se encuentra pagando la penal en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad el Barne, establecimiento desde el cual elevó peticiones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 16 de enero, 14 de febrero, 11 de marzo, 10 de marzo, 28 de mayo, 4 de junio de 2024 para que remitiera el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y, se cargara al sistema del INPEC la decisión de segunda instancia para que se corrigiera la cartilla biográfica. Además, afirmó haberle pedido la remisión de los 2 fallos y tampoco obtuvo respuesta, por lo que sostuvo, «me parece grave que el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, además de no remitir el proceso conforme a lo ordena la ley, no me haya dado respuesta de manera negativa o positiva a mis peticiones, lo cual configura un silencio administrativo, impidiendo con su omisión que yo pueda acudir al juzgado competente, para hacer parte activa del proceso. Art 29 CN. De igual manera el artículo de la ley 65 de 1993, código carcelario, el respeto a la dignidad humana, el cual preve “que en los establecimientos carcelarios prevalecerá el respeto por la dignidad humana, a las garantías constitucionales, y a los derechos humanos universalmente reconocidos”».
a la dignidad humana, el cual preve “que en los establecimientos carcelarios prevalecerá el respeto por la dignidad humana, a las garantías constitucionales, y a los derechos humanos universalmente reconocidos”».
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, (...) Respetuosamente le solicito al señor juez de tutela, tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al juzgado promiscuo de puerto rico Caquetá las siguientes acciones:
2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 a) Remitir en la mayor brevedad posible el proceso con el radicado N° 18753605188201580091ª los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de FLORENCIA CAQUETÁ. b) Expedir a mi nombre una constancia o certificado, de las dos sentencias en donde conste el [q]uantum de los mismos. c) Remitir a la oficina jurídica de la cárcel de alta seguridad de el Barne, una constancia de las dos sentencias, para que dicha oficina haga la corrección pertinente en la cartilla biográfica del valor o total de la condena d) Las demás que el señor juez de tutela considere pertinente para la defensa y restauración de mis derechos accionados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, informó que mediante oficio JPC No. 362 de 26 de junio de 2024 contestó las peticiones formuladas por el condenado de manera clara, de fondo y congruente y remitió la documentación que le fue requerida.
Caquetá, informó que mediante oficio JPC No. 362 de 26 de junio de 2024 contestó las peticiones formuladas por el condenado de manera clara, de fondo y congruente y remitió la documentación que le fue requerida. Aclaró que en el mencionado oficio le informó al requirente lo sucedido con el trámite del envío de su proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, le informó las razones por las cuales aún no tenía asignado un Juzgado que vigilara su pena. Agregó que recibió una solicitud idéntica de manera posterior, la que igualmente le respondió mediante oficio JPC No. 386 de 12 de julio del año en curso. Por lo anterior, solicitó negar la tutela porque no vulneró ningún derecho fundamental al Julio César Carrillo y solicitó requerir a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que dieran informe del trámite impartido al envío del expediente por parte de ese despacho. 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01
2. El Tribunal Superior de Florencia, manifestó que el 9 de octubre de 2023 realizó la audiencia de lectura de fallo en la que se notificó a las partes en estrados, y ordenó «DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo».
Agregó que, en virtud de lo anterior, la secretaría de esa Corporación expidió oficio TSSP-0295 mediante el cual se remitió el expediente
lo de su cargo». Agregó que, en virtud de lo anterior, la secretaría de esa Corporación expidió oficio TSSP-0295 mediante el cual se remitió el expediente 18753610518820158009101 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito con el fin de que fuera devuelto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Indicó que el 3 de julio de 2024 recibió petición del accionante en la que le solicitaba una constancia del tiempo de condena de segunda instancia, requerimiento que fue atendido mediante oficio TSSO 0325 de 5 de julio de 2024, al que anexó nuevamente copia de la sentencia proferida en esa instancia. Por lo anterior, consideró haber procedido en forma legal y sin generar vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
3. El Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, allegó escrito en el que manifestó que el reparto en esa sede judicial no se materializa con un acta de reparto y requiere de múltiples gestiones.
Adicionalmente, manifestó que, el proceso 18753610518820158009100 fue recibido el 18 de junio de 2024 y será repartido según orden de llegada, teniendo en cuenta que la dependencia encargada del reparto de procesos presenta un retraso de 3 meses. Teniendo en cuenta lo anterior y tras no haber sido mencionada en la acción de tutela, solicitó ser desvinculada. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA
en cuenta lo anterior y tras no haber sido mencionada en la acción de tutela, solicitó ser desvinculada. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo tras argumentar que las peticiones elevadas por el accionante fueron atendidas en su totalidad de manera clara, precisa y de fondo por parte del Juzgado accionado, «como quiera que lo pretendido por el actor de ordenar al juzgado accionado remitir de manera inmediata el expediente No. 18753610518820158009100 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y expedir constancia de las sentencias de primera y segunda instancia con destino al CPAMSEB, ya fue atendido en su totalidad, conforme se avizora en los anexos allegados con la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, vistos en el archivo 011 del expediente digital de esta instancia, página 2 y s.s., donde se evidencia que el juzgado de la causa remitió el 18 de junio de 2024 el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para el respectivo reparto de la ejecución de la pena, atendiendo que el procesado se encuentra purgando la respectiva condena en el CPAMSEB de Cómbita». Señaló que el fin de evitar la interposición de otra acción de tutela frente a lo señalado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en
Señaló que el fin de evitar la interposición de otra acción de tutela frente a lo señalado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en relación al retraso que presenta en el reparto, no implica la vulneración de los derechos del accionante porque se trata de una razón debidamente fundamentada que justifica la parálisis en el trámite y agregó, «si bien el proceso fue allegado a esa dependencia, no ha sido posible asignar el reparto al juez de la ejecución debido al alto número de procesos por radicar, por lo que la asignación se hará en orden de llegada, es decir, ha de tenerse en cuenta, según lo informado, que para este momento apenas se están radicando los allegados en el mes de abril de 2024 y se calculan que desde esa fecha han llegado 300 procesos más. Así que el actor deberá esperar a que llegue su turno para que se realice el reparto conforme al orden de llegada; sin que por ello pueda endilgarse a la dependencia judicial vulneración de derechos relacionados con el retardo en el reparto de los procesos, pues como es de conocimiento público, este distrito judicial por tener bajo su jurisdicción el complejo carcelario más grande del paísEl de Mediana seguridad “El Barne” y de Alta seguridad de Cómbita ”- la llegada de procesos penales es 5Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 superior a la de otros distritos, lo que conlleva a que se presente congestión y retraso a la hora de hacer el reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja».
superior a la de otros distritos, lo que conlleva a que se presente congestión y retraso a la hora de hacer el reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja». Por lo anterior, consideró necesario poner en conocimiento de «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja la respuesta emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que dentro de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes a fin de dar solución al retraso denunciado por la referida dependencia judicial». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, manifestó no haber recibido documentación alguna por parte del Juzgado accionado, del Tribunal Superior de Florencia o del INPEC, por lo que no da por satisfecho lo que reclamó en el derecho de petición. En consonancia a lo anterior, como pretensiones en su escrito de impugnación, requirió, (...) Que se entregue[n] las copias solicitadas de la sentencia, ya que al momento no se quien las recibió o donde se encuentran. - Que si el INPEC las tiene, me expida un certificado de la sentencia y que corrija en 48 horas la información del total de la condena biográfica. - Como los juzgados de E.P.M.S de Tunja no han aperturado el reparto del proceso, solicito que este sea enviado a los juzgados de EMPS de florena Caquetá, lo más rápido posible, ya que allá la administración de justicia es más rápida y expedita, y está más atenta con la vigilancia de la pena.
proceso, solicito que este sea enviado a los juzgados de EMPS de florena Caquetá, lo más rápido posible, ya que allá la administración de justicia es más rápida y expedita, y está más atenta con la vigilancia de la pena. - Si la omisión es del INPEC, solicito al señor juez de tutela con todo respeto llamar la atención a este organismo por la grave omisión, ya que al no comunicarme la llegada de dichos documentos puedo considerarlo como un acto de discriminación o de ocultamiento de información, el cual involucra lo contenido en el artículo 19 de la C.P sobre el derecho al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental de petición.
6Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).
2. La queja constitucional.
Julio Cesar Carillo considera vulnerado su derecho fundamental de
2023 y STC3272-2024, entre muchas otras).
2. La queja constitucional.
Julio Cesar Carillo considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque considera que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico no dio respuesta a las solicitudes a través de las cuales requirió la remisión del expediente n° 18753610518820158009100 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el envío de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia.
3. Supuestos facticos del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente remitido a esta actuación, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolverlo. 3.1 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico profirió sentencia el 3 de febrero de 2021 en la que condenó a Julio Cesar 7Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 Carillo a 25 años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Florencia modificó la sentencia el 28 de febrero de 2023 y lo condenó a una pena de 237,6 meses de prisión y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo. 3.2 Julio Cesar Carillo fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con
de febrero de 2023 y lo condenó a una pena de 237,6 meses de prisión y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo. 3.2 Julio Cesar Carillo fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad El Barne, ubicada en Combita, Boyacá, el 20 de diciembre de 2023. 3.3 El aquí accionante, elevó peticiones ante el Juzgado de primera instancia para que remitiera el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia. 3.4 El Juzgado accionado en oficio JPC No. 362 de 26 de junio de 2024 dirigido al condenado y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne le remitió copia digital de la sentencia de segunda instancia y le informó que el 5 de junio de 2024 remitió el proceso penal al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para el respectivo reparto de la ejecución de la pena impuesta por encontrase pagando la condena en la Penitenciaria El Barne. Adicionalmente, señaló que mediante correos electrónicos de 11 y 18 de junio de 2024, requirió al mencionado Centro de Servicios Administrativos para conocer el trámite impartido y, al no obtener respuesta, remitió nuevamente el proceso en cuestión el 18 de junio. 8Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 Por lo anterior, en la comunicación enviada en este trámite, manifestó,
8Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 Por lo anterior, en la comunicación enviada en este trámite, manifestó, (...) Este Juzgado ha adelantado todas las actuaciones tendientes a que se efectué el reparto del Proceso Penal citado con anterioridad, y como resultado de ello, se le asigne un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá, el cual será la autoridad competente de la vigilancia de la pena a usted impuesta por este Despacho Judicial, sin que haya sido posible por causas atribuibles al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá (Reparto) y a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá (Reparto), suministramos contestación de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, a cada uno de sus requerimientos». Posteriormente, mediante oficio JPC No. 386 de 12 de julio de 2024, contestó la petición notificada a ese despacho el 3 de julio anterior, en el que aclaró al solicitante que esta trataba sobre situaciones similares a las contenidas en requerimientos previos que ya habían sido contestadas por ese Juzgado, no obstante, le remití al accionante copia del oficio No. 362 de 26 de junio de 2024 con sus respectivos anexos y le informó que la oficina encargada del reparto de los procesos penales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja aún no había procedido con el respectivo trámite.
26 de junio de 2024 con sus respectivos anexos y le informó que la oficina encargada del reparto de los procesos penales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja aún no había procedido con el respectivo trámite.
4. De la ausencia de la vulneración reclamada. 4.1 Efectuado el anterior recuento, el fallo impugnado será confirmado, toda vez que lo reclamado por el accionante fue atendido de manera previa a la instauración de la presente acción constitucional, lo anterior, porque del estudio del expediente se evidencia que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico mediante oficio JPC No. 321 de 5 de junio de 2024, envió al Centro Administrativo de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de
9Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 seguridad de Tunja (reparto) la carpeta del proceso, para el reparto de la ejecución de la pena. De otra parte, el Juzgado accionado solicitó el 11 y el 18 de junio del presente año, información acerca del trámite impartido, fecha esta última en la que remitió nuevamente el oficio JPC No. 321. 4.2 Las solicitudes radicadas por el condenado, las respondió mediante oficio JPC No. 362 de 26 de junio de 2024 (antes de ser radicada la acción de tutela el 10 de julio de 2024) y, JPC No. 386 de 12 de julio de 2024, por lo tanto, no se presenta y vulneración al derecho fundamental invocado, porque fueron pronunciamientos claros y de fondo.
la acción de tutela el 10 de julio de 2024) y, JPC No. 386 de 12 de julio de 2024, por lo tanto, no se presenta y vulneración al derecho fundamental invocado, porque fueron pronunciamientos claros y de fondo. En este sentido, surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional al haber sido resuelto lo requerido por el accionante en su totalidad. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras). En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, se torna imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que 10Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción,
de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que 10Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01 afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01).
5. Conclusión.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00119-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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