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CSJ - STC10296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10296-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01548-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Alimentos Orientales Kamar Ltda. contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Luisa Natalia Guerrero Ochoa instauró contra el Juzgados 12 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Juzgado 58 Civil Municipal de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal No. 11001400305820200016101.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se le ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá que resuelva el recurso de apelación interpuesto contraRad. 11001-22-03-000-2024-01548-01 la sentencia emitida por el Juzgado 58 Civil Municipal de la misma ciudad en el proceso en comento.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso verbal en contra de Alimentos Orientales Kamar Ltda. El asunto le correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (16 mayo 2024). Precisó que apeló esa determinación; sin embargo, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma urbe declaró improcedente la alzada toda vez que el proceso correspondía a un verbal sumario de única instancia.

determinación; sin embargo, el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma urbe declaró improcedente la alzada toda vez que el proceso correspondía a un verbal sumario de única instancia. A juicio de la actora, el Juzgado del Circuito desconoció la naturaleza y cuantía del pleito que sí permitían la doble instancia.

2. El Juzgado 12 Civil del Circuito informó que el 30 de mayo de 2024 le correspondió por reparto el conocimiento de la apelación a la que alude la gestora y precisó que, mediante providencia del 12 de junio de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación tras advertir que se trata de un proceso verbal sumario el cual, por disposición legal, se tramita en única instancia, decisión que fue notificada en estado de 13 de junio de 2024.Rad. 11001-22-03-000-2024-01548-01

El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Precisó que efectuó un control de legalidad y declaró su falta de competencia en razón a la cuantía del proceso; sin embargo, el Juzgado 22 Civil del Circuito, a quién le correspondió por reparto, no lo avocó en aplicación del principio perpetuatio jurisdiction, por lo que, una vez surtido el trámite de rigor, el 16 de mayo de 2024, profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Alimentos Orientales Kamaki LTDA solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la accionante no atendió el requisito de subsidiariedad, pues no demostró haber ejercido los recursos que tenía

Alimentos Orientales Kamaki LTDA solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la accionante no atendió el requisito de subsidiariedad, pues no demostró haber ejercido los recursos que tenía a su alcance en contra de la providencia que negó por improcedente el recurso de apelación. Adicionó que la providencia atacada fue proferida en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos para el proceso acorde con su naturaleza y cuantía; además, fue debidamente notificada a los extremos procesales.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. Señaló que, aunque el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, la vía de hecho existente daba lugar a superar la misma, máxime que fue discutida la notificación del auto que declaró inadmisible la apelación. Adujo que a pesar de que inicialmenteRad. 11001-22-03-000-2024-01548-01 fue establecido que el proceso verbal era de mínima cuantía, luego de que se realizara un control de legalidad se halló que era de mayor cuantía, por lo que así fue tramitado, razón por la cual la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia sí era procedente.

4. Alimentos Orientales Kamaki LTDA impugnó. Para tal fin señaló que la providencia que dio origen a la presente acción de tutela fue debidamente notificada a las partes, sin que se hubiera promovido recurso contra la misma, razón por la cual no había lugar a superar el requisito de subsidiariedad. Además, adujo que la actora pretende usar la acción de

debidamente notificada a las partes, sin que se hubiera promovido recurso contra la misma, razón por la cual no había lugar a superar el requisito de subsidiariedad. Además, adujo que la actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado. También señaló que la autoridad judicial accionada sí motivó con suficiencia su determinación. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se revocará y en su lugar se negará el amparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que, aunque el juzgador de primer grado, frente a las manifestaciones de la actora referentes a su falta de notificación del auto que declaró inadmisible la alzada, dispuso dar aplicación al principio de buena fe, por lo que ante dicha queja superóRad. 11001-22-03-000-2024-01548-01 el requisito de subsidiariedad . No obstante, revisado el reporte web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se halló que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, sí notificó por estado del 13 de junio de 2024 la providencia por medio de la cual declaró inadmisible la alzada instaurada por la aquí accionante, quien no promovió recurso alguno frente a esa determinación. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna

presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Luego, como la accionante no hizo uso del medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar el auto calendado el 12 de junio de 2024 y en vista que no fueron acreditadas circunstancias especiales que den lugar a superar el requisito de subsidiariedad, ante la falta de satisfacción de este, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se declarará improcedente la protección reclamada.

DECISIÓNRad. 11001-22-03-000-2024-01548-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓNRad. 11001-22-03-000-2024-01548-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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