🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10297-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10297-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Paula Andrea, Luz Catalina y Lady Bibiana Londoño Gómez instauraron contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-10-005-2023-00518. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado «(…) emita una decisión revocando el auto que concedió un plazo adicional para aportar la prueba pericial a la parte procesal compuesta por la señora SANDRA PATRICIA CADAVID y JUAN JOSÉ LONDOÑO CADAVID y en su lugar, negando el mismo». En sustento señalaron que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en la sucesión intestada de Gentil Londoño Salazar (q.e.p.d.), en la cual se vinculó a Sandra Patricia Cadavid « como cónyuge supérstite» y Juan José Londoño Cadavid en « su calidad del hijo del causante», declaróRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01

en la cual se vinculó a Sandra Patricia Cadavid « como cónyuge supérstite» y Juan José Londoño Cadavid en « su calidad del hijo del causante», declaróRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 «abierta la sucesión, así como del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre Sandra Patricia Cadavid y el causante» (17 oct. 2023). El 11 de abril de 2024 llevó acabo audiencia de inventarios y avalúos, en la que decretó, entre otras, la siguiente prueba: «a.- Por los señores Sandra Patricia Cadavid y Juan José Londoño Cadavid, se dispone a su cargo la obtención de un dictamen pericial del valor de los vehículos y el cupo que se afirma se encuentran con respecto a aquellos frente a las partidas tercera, cuarta y quinta frente a los vehículos que allí se relacionan. Frente a la aportación del Peritazgo, se hacen las siguientes precisiones: “i. Dentro de los 5 siguientes días a esta audiencia los señores Sandra Patricia Cadavid y Juan José Londoño Cadavid deberán informar a través de su apoderado, el nombre completo del perito con su identificación y acreditar la idoneidad de que es un perito de bienes muebles – vehículos, específicamente de servicios públicos, con la acreditación pertinente de su calidad”. “ii. Dentro de los 20 días siguientes a esta audiencia deberá presentarse el peritazgo ordenado en este trámite, con la precisión que deberá establecer de manera priorizada y discriminada tanto el valor del vehículo propiamente dicho como el valor del cupo de cada uno de los vehículos que se encuentren en la partida tercera, cuarta y quinta, y finalmente discriminar el valor total que se le da a dichos vehículos”.»

manera priorizada y discriminada tanto el valor del vehículo propiamente dicho como el valor del cupo de cada uno de los vehículos que se encuentren en la partida tercera, cuarta y quinta, y finalmente discriminar el valor total que se le da a dichos vehículos”.» Sin embargo, Sandra Patricia y Juan José no cumplieron el término concedido, el cual corrió « desde el 12 de abril hasta el 10 de mayo del año en curso». 2Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 El 20 de mayo siguiente, el abogado de estos «solicitó prórroga para la presentación del referido dictamen pericial» y, el juzgado, «en auto notificado por estados el pasado 27 de mayo aceptó conceder el término para la presentación de dicha prueba y hasta el 6 de junio de 2024». Recurrieron en reposición y en subsidio apelación esa determinación, empero, el iudex confutado, la mantuvo incólume y declaró improcedente la alzada. Criticaron tal proceder, toda vez que les genera un perjuicio, «puesto que el hecho de haberse revivido el término para aportar una prueba cuyo plazo para su entrega había vencido, está favoreciendo irregularmente a la parte procesal que no había cumplido con la carga de aportar los medios probatorios dentro de los términos otorgados por el despacho. 2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales remitió link del expediente objetado , relató lo allí ocurrido y destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «pues bajo el tramite especial del proceso liquidatorio era en la audiencia que debió ser suspendida donde

link del expediente objetado , relató lo allí ocurrido y destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «pues bajo el tramite especial del proceso liquidatorio era en la audiencia que debió ser suspendida donde debía presentarse la controversia que de manera anticipada planteó el accionante y ante un trámite totalmente inadecuado, ello en consideración a que una cosa es el decreto de prueba que en tratándose del dictamen que se pretende excluir ya fue decretado y otra cosa muy distinta la práctica de esa prueba que estaba destinada en la segunda audiencia y la que no ha sido realizada, por ende no puede pretender el accionante que las diligencias para su arribo se impidan a través de una acción de tutela». La Procuraduría 15 Judicial II para asuntos de Familia, señaló que «en el asunto en estudio, habría que mirar la trascendencia procesal que tiene la 3Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 diligencia de inventario y avalúos para cada uno de los intervinientes en un proceso sucesorio en el que también se involucra la liquidación de la sociedad conyugal. Ello por cuanto el desobedecimiento a una orden judicial y mucho más a un término perentorio dado por la titular del despacho, debe tener consecuencias negativas para quien no acata las reglas procedimentales en las cuales está fincado un principio del Estado de Derecho cual es seguridad jurídica». La Defensoría del Pueblo Regional Caldas dijo atenerse «a lo que resulte del debate probatorio». El c urador ad litem de los Herederos Indeterminados de Gentil Londoño Salazar, Sandra Patricia Cadavid y Juan José Londoño Cadavid

La Defensoría del Pueblo Regional Caldas dijo atenerse «a lo que resulte del debate probatorio». El c urador ad litem de los Herederos Indeterminados de Gentil Londoño Salazar, Sandra Patricia Cadavid y Juan José Londoño Cadavid se opusieron al ruego; los segundos porque «la entidad accionada siempre ha cumplido a cabalidad con el derecho al debido proceso, al de defensa y demás garantías constitucionales vigentes». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo, porque «(…) el reclamo presentado por la tutelante queda reducido a una manifestación de disenso en frente del criterio de la autoridad judicial natural, posición de la Funcionaria Natural que por demás cuenta con respaldo en la norma procesal (...)». Impugnaron las impulsoras con similares planteamientos a los del pliego genitor.

CONSIDERACIONES

4Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que los autos emitidos por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, por medio de los cuales prorrogó el término para que Sandra Patricia Cadavid y Juan José Londoño Cadavid presentaran el dictamen pericial en el proceso n.º 2023-00518, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Fue así como en el interlocutorio de 24 de mayo de 2024, resolvió:

ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Fue así como en el interlocutorio de 24 de mayo de 2024, resolvió: «(…) teniendo en cuenta la petición presentada por el vocero judicial de los demandados, se accede a otorgar un plazo adicional pero no por el término solicitado sino de 8 días, eso es hasta el día 6 de junio de 2024. Lo anterior en consideración a que las demás partes deben conocer del informe pericial antes de la audiencia y con un término prudencial a efectos de su derecho a la defensa y debido proceso, amén que el termino concedido fue más que adecuado para presentar la prueba, advirtiendo que el Despacho no accederá a más prorrogas y la audiencia se realizará con las pruebas que se hubieran allegado en los términos concedidos». Y, al dirimir los recursos de reposición y apelación propuestos por las precursoras contra dicha resolución , en auto de 11 de junio siguiente, esbozó: «(…) Revisados los planteamientos del recurrente emerge que en consideración del Despacho, no logran enervar la decisión censurada, por lo que la misma debe mantenerse, las razones son las siguientes: a) Si se revisa lo acontecido de manera fragmentada y sin una interpretación sistemática le asiste razón al recurrente de manera objetiva a que la parte quien tendría la carga de allegar el dictamen frente al valor de algunos de los bienes inventariados lo hizo con posterioridad al término primigenio que se le había concedido, no obstante el arribo en la data que finalmente se allegó esa 5Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01

bienes inventariados lo hizo con posterioridad al término primigenio que se le había concedido, no obstante el arribo en la data que finalmente se allegó esa 5Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 prueba se hizo por autorización judicial posterior cuando se accedió al término adicional pedido, lo que emerge que en principio ni puede hablarse de extemporaneidad como lo platea el disidente, pues si se revisa esa prueba fue allegada en el término finalmente concedido. b) No desconoce el Juzgado los preceptos contenidos en el artículo 117 del CGP pues corresponden al contenido del principio establecido en el artículo 13 ibídem, razón por la que las estipulaciones contenidos en el primero de los articulados no puede interpretarse frente a las calidades de improrrogables frente a todos los términos que en un trámite puede concederse, pues la perentoriedad e improbabilidad, así como la condición de públicos emerge de los procesales cuando los califica respecto a lo señalados en el código, al punto que esa calificación no está dada al término que no está regulado y el Juez puede entrar a suplir señalando el necesario, pues de ser así el funcionario judicial no podría modificarlo por expresa prohibición del artículo 13. En ese orden de ideas el término que concedió el Despacho para el arribo de una prueba decretada a instancia de una de las partes y que luego decidió adicionarla en un segundo término, no puede calificarse como un término procesal, pues de haber tenido esa connotación el juzgado no lo hubiera podido siquiera fijar, razón por la que al permitir arribar una prueba en un término que había sobrepasado el primer concedido de ninguna manera trasgredió la

procesal, pues de haber tenido esa connotación el juzgado no lo hubiera podido siquiera fijar, razón por la que al permitir arribar una prueba en un término que había sobrepasado el primer concedido de ninguna manera trasgredió la norma procesal pues la estipulación procesal que si determina en ese aspecto un término procesal es el artículo 501 del CGP y en el que determina esa norma se allegó la prueba que se pretende tildar de extemporánea, razón por la que en la decisión censurada se hubiera dado un término perentorio frente a la norma en cita a efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la misma; no implica que las órdenes del Juzgado no se cumplan por las partes o que el Despacho permita tal desobediencia, solo que los términos concedidos de manera primigenia y en virtud de las facultades del artículo 42 del CGP se estipularon precisamente para que se llegaran en término las pruebas decretadas que son en sustento a las cuales el Juzgado debe impartir una decisión en derecho, otra cosa hubiere acontecido si la parte no hubiera allegado la prueba en el término procesal establecido en el artículo 501 del CGP pues en ese caso, no solo la omisión a una orden judicial habría emergido en la valoración de la prueba sino la consecuencia procesal que determina dicho artículo. 6Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 c) El argumento del recurrente en el sentido que la decisión del Juzgado de prórroga el término otorgado en la diligencia de inventarios y avalúos para presentar el dictamen pericial del valor de los vehículos y el cupo que se afirma

c) El argumento del recurrente en el sentido que la decisión del Juzgado de prórroga el término otorgado en la diligencia de inventarios y avalúos para presentar el dictamen pericial del valor de los vehículos y el cupo que se afirma se encuentra con respecto a aquellos va en contravía a las disposiciones procedimentales que debe ser de obligatorio cumplimiento para que se garantice la configuración del derecho fundamental al debido proceso de las partes, reiterándose el hecho que no existe situación especial o excepcional que establezca la ley para que se haya concedido un término adicional para presentar dicha prueba al no haberse requerido la referida prorroga antes del vencimiento del plazo concedido en la audiencia, no logra enervar la decisión proferida el 24 de mayo de 2024, en consideración que el término otorgado en la audiencia no es un término procesal sino judicial que fue otorgado por la titular del despacho con el único fin de que la parte demandada presentará el dictamen pericial respetando el término procesal señalado en el artículo 501 del C.G del P., lo cual se evidencia en que el término se prorrogó hasta el día 6 de junio de 2024, cumpliendo la parte demandante con dicha carga el día 4 de junio de 2024, esto es, lo presentó con 10 días de antelación a la audiencia en que se resolverán las objeciones a los inventarios y avalúos. d) No es de recibo el argumento del recurrente frente a que el Despacho está en contravía de las disposiciones procedimentales, pues ello implica afirmar que no sustenta su decisión en normas legales y más aún que las está

en contravía de las disposiciones procedimentales, pues ello implica afirmar que no sustenta su decisión en normas legales y más aún que las está modificando a su arbitrio, lo que no se compadece con lo acontecido en este proceso, toda vez que si se revisa la norma procedimental respecto de la cual el articulo 13 y 117 del CGP dan la calidad de obligatorio cumplimiento y de orden público, el Juzgado en ningún momento ha trasgredido o modificado el término que la Ley concede a las partes para arribar en un proceso liquidatorio cuando se han presentado objeciones con respecto a documentos o dictámenes, toda vez que el artículo 501 del CGP determina que los mismos deben allegarse a más tardar 5 días antes de la audiencia y en este caso así se procedió y en sustento a ello y en el artículo 42 del CGP el Despacho dispuso un segundo término para que se allegara dicha prueba, se insiste respetando la legalidad del artículo 501 del CGP en cuanto a los términos ahí contenidos. 7Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 e) Que la parte indique que fue una prorroga al primer término concedido y que la misma debía solicitarse antes del vencimiento de ya otorgado, no enerva la decisión censurada pues en la misma se dejó claro la estipulación contenida en el respeto del derecho de contradicción que debía dársele a la parte precisamente con fundamento en el artículo 501 del CGP, razón por la que la concesión de dicho término que finalmente se concedió ni trasgrede el mencionado artículo ni el derecho a defensa del recurrente pues se está

concesión de dicho término que finalmente se concedió ni trasgrede el mencionado artículo ni el derecho a defensa del recurrente pues se está respetando los términos estipulados en la mencionada normativa. 3.3.7. Frente al recurso de apelación. Se negará la concesión del recurso de apelación por improcedente, en virtud a que el auto recurrido no reviste el carácter de apelable de conformidad con el artículo 321 del CGP. y tampoco está estipulado en la norma especial, esto es en el artículo 501 del CGP pues la única apelable después del decreto de pruebas y la fijación de fecha para la decisión frente a las objeciones es la que decide las mismas». 1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere n las querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC5340-2024). 2-. Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

2-. Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00077-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...