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CSJ - STC10298-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10298-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10298-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01701-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Eugenio Alfredo Castañeda Espítatela contra el fallo de 17 de julio de 2024, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo ( rad. 11001310302920010023401).

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió que se ordene al despacho querellado oficiar a la Secretaría convocada a fin de que «se informe sobre la medida cautelar practicada sobre el vehículo de placas FEC 136». Adicionalmente, solicitó que se conmine al organismo de tránsito a «cesar la gestión de cobro de los comparendos que pesan sobre dicho vehículo».

Adujo, en síntesis, que obra como demandado en el litigio objeto de revisión. Indicó que el automotor referido le fue embargado y dejado porRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01701-01 orden del juzgado en el parqueadero «La Octava». Se dolió porque ha sido «víctima de cobros» por concepto de comparendos impuestos en 2015,

orden del juzgado en el parqueadero «La Octava». Se dolió porque ha sido «víctima de cobros» por concepto de comparendos impuestos en 2015, fecha posterior a la inmovilización del rodante, situación que deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso e igualdad al no contar con el «control, custodia o tenencia» del bien desde 2008. Finalmente, se quejó porque no puede realizar trámites ante las autoridades de tránsito, habida cuenta de las sanciones impuestas.

2. El despacho encartado anotó que no ha recibido ninguna petición por parte del accionante que tuviese relación con los hechos del presente asunto. No obstante, señaló que emitió el proveído de 12 de julio de 2024, con el fin de constatar el estado actual del vehículo cautelado, así como lo atinente a las multas aludidas por el actor.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá instó a la negación del amparo, ya que, por su parte, «se han adelantado las gestiones pertinentes y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental». El Banco Agrario de Colombia S.A alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado del trámite. La Secretaría de Movilidad Distrital señaló que el ruego no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, debido a que el pretensor tiene a su alcance otros mecanismos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para perseguir su fin. Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas expuso que, si bien presta sus servicios como auxiliar de la justicia, desconoce el proceso por

pretensor tiene a su alcance otros mecanismos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para perseguir su fin. Lexcont Soluciones Jurídicas y Administrativas expuso que, si bien presta sus servicios como auxiliar de la justicia, desconoce el proceso por el que fue vinculada. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01701-01 Comercializadora y Distribuidora la Octava LTDA manifestó que el 14 de abril de 2009 el automotor fue retirado de sus instalaciones por el secuestre y aportó la correspondiente acta de entrega. Graham Scoth Reina Bravo argumentó que la acción de tutela es un «mecanismo especial, preferente y condicionado a la vulneración de un derecho fundamental ». Luego, no es un procedimiento que pueda ser utilizado para solicitudes que pueden ser elevadas o tramitadas por medios ordinarios.

3. El Tribunal negó el resguardo por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad.

4. El precursor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Presentó sus reparos frente a la respuesta dada por la Secretaría demandada.

CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se incumplió con el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Al respecto, se observa que el censor se duele de la medida cautelar practicada sobre el vehículo de placas FEC 136, toda vez que, según relata, le han impuesto órdenes de comparendo con posterioridad a la fecha en que el automotor fue secuestrado y no cuenta con su custodia desde 2008; en consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial querellada

le han impuesto órdenes de comparendo con posterioridad a la fecha en que el automotor fue secuestrado y no cuenta con su custodia desde 2008; en consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial querellada que oficie a la Secretaria de Movilidad Distrital con el fin de que de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01701-01 informe sobre tal situación . Sin embargo, el paginario cuestionado da muestra que esa petición no ha sido expuesta ante el Juez natural, lo que devela la improcedencia de este mecanismo por irrespeto al requisito de precedencia en comento. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19

jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Aunado a lo anterior, de la revisión del plenario se evidenció que, en el transcurso de la primera instancia, el despacho encartado en auto de 12 de julio hogaño, impartió una serie de medidas concordantes con la pretensión del impulsor, entre otras, requirió al secuestre para rinda las explicaciones del caso e indique: «por qué razón el bien cautelado ha sido objeto de multas de tránsito, especificando si ha hecho uso del automotor, o en su defecto, qué personas lo han tenido a cargo ». En este orden de ideas, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01701-01 por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ, STC95642018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras). De otro lado, con referencia a la petición del gestor, encaminada a que se ordene al organismo de tránsito denunciado a «cesar la gestión de cobro de los comparendos que pesan sobre dicho vehículo », tampoco se acreditó -ni se infiere del expedienteque el impulsor acudiera ante dicha

que se ordene al organismo de tránsito denunciado a «cesar la gestión de cobro de los comparendos que pesan sobre dicho vehículo », tampoco se acreditó -ni se infiere del expedienteque el impulsor acudiera ante dicha entidad a exponer su pretensión, que por esta senda ventiló. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el reproche endilgado pudo ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad o el mecanismo que se estimara procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, esta Corte ha sostenido: (…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021). Por último, tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a l querellante, toda vez

Por último, tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a l querellante, toda vez que, en el presente caso, las circunstancias expuestas ni las pruebas aportadas permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado en el presente asunto. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01701-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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