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CSJ - STC10300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10300-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00313-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Dario Rey Rey interpuso contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, Nury Lizeth Guerrero Ramírez, Omar Junior Bravo Ahumada, Oved Guerrero Guerrero y el Banco Agrario de Colombia, con ocasión del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2024-00072-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó ordenar al estrado judicial convocado suspender la entrega del título judicial por la suma de $750.000.000 hasta que se verifique la autenticidad de la letra de cambio objeto de ejecución y del contrato de transacción por parte de la autoridad competente. Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad del auto que lo dio por notificado por conducta concluyente y terminó el proceso por aprobación del presunto acuerdo de transacción. Manifestó que no fue notificado en elRadicación n°13001-22-13-000-2024-00313-01 proceso ejecutivo de origen, y que, a pesar de lo anterior, se le embargó su cuenta bancaria donde tenía depositados los recursos provenientes de la venta de un inmueble a Parques Nacionales Naturales de Colombia. Relató que se enteró del embargo al acudir al Banco Agrario de

cuenta bancaria donde tenía depositados los recursos provenientes de la venta de un inmueble a Parques Nacionales Naturales de Colombia. Relató que se enteró del embargo al acudir al Banco Agrario de Colombia (13 jun. 2024) y tras acceder al expediente (17 jun. 2024), evidenció que obraba una letra de cambio por $750.000.000 cuya firma no reconoce, así como un acuerdo extraprocesal que no suscribió. Señaló que el proceso ya se encontraba terminado sin haber tenido la posibilidad de intervenir. De igual manera, informó que, por lo anteriormente reseñado, instauró una denuncia, bajo radicado No. 506896105642202485171, ante la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional de Colombia. En consecuencia, el actor estimó que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, al pretenderse ejecutar una obligación que desconoce y que afectaría gravemente su situación económica, dado que es una persona de 77 años con enfermedades crónicas que requieren costosos tratamientos. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití alegó desconocer la supuesta falsificación acusada hasta la notificación del presente trámite. Indicó que el proceso de origen concluyó por pago total de la obligación (29 may. 2024) y que los títulos fueron entregados oportunamente. Requirió declarar improcedente el amparo por ser la acción penal el mecanismo idóneo para ventilar lo denunciado. El Banco Agrario de Colombia negó responsabilidad en el asunto. Informó sobre el embargo ordenado por la autoridad judicial compelida y

declarar improcedente el amparo por ser la acción penal el mecanismo idóneo para ventilar lo denunciado. El Banco Agrario de Colombia negó responsabilidad en el asunto. Informó sobre el embargo ordenado por la autoridad judicial compelida y la generación del título judicial correspondiente. Requirió rechazar la 2Radicación n°13001-22-13-000-2024-00313-01 salvaguarda por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del promotor. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo por estimar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad ( 5 ago. 2024 ). En concreto, advirtió que el juzgado accionado declaró la terminación del proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la entrega del depósito judicial. Aseveró que los dineros embargados fueron transferidos a las cuentas bancarias suministradas por el apoderado de la parte ejecutante (17 may. 2024 y 22 may. 2024) , y en ese sentido, respecto de la primera pretensión, se configuró una carencia actual del objeto. Refirió que no se agotaron los mecanismos previstos por la ley para cuestionar las decisiones adversas. Puntualmente, no se alegó la nulidad del proveído que tuvo al promotor notificado por conducta concluyente. (15 may. 2024). 4.- El impugnante adujo que, a pesar de haber instaurado una acción penal, requiere la intervención del juez constitucional en protección de su patrimonio. En adición, afirmó que, si bien existe una orden judicial de pago de los depósitos judiciales, el banco no ha certificado que se haya

penal, requiere la intervención del juez constitucional en protección de su patrimonio. En adición, afirmó que, si bien existe una orden judicial de pago de los depósitos judiciales, el banco no ha certificado que se haya hecho el desembolso efectivo de los mismos. Finalmente, controvirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues a voces del artículo 134 del Código General del Proceso, las causales de nulidad allí previstas podían ser invocadas únicamente «mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal», lo cual resulta opuesto a lo sucedido en el caso bajo estudio, el proceso de origen terminó por pago total de la obligación (29 may. 2024). 3Radicación n°13001-22-13-000-2024-00313-01 CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino

mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, si bien le asiste razón al impugnante sobre la imposibilidad de alegar la nulidad tras la terminación del proceso por el pago total de la obligación (29 may. 2024), no es menos cierto que, ante una eventual declaratoria de falsedad de la letra de cambio objeto de ejecución y del contrato de transacción por parte de la justicia penal, el promotor tendría la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, pues de conformidad con los artículos 354 y 355 del estatuto adjetivo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas», especialmente, cuando se hayan «declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». Respecto de esta posibilidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que, ante la posibilidad de recurrir en revisión, el 4Radicación n°13001-22-13-000-2024-00313-01 amparo no es procedente, ni siquiera de manera transitoria, en los siguientes términos:

4Radicación n°13001-22-13-000-2024-00313-01 amparo no es procedente, ni siquiera de manera transitoria, en los siguientes términos: «En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 reiterada en STC13821-2018). En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar la justicia penal, ni el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN

STC5490-2024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n°13001-22-13-000-2024-00313-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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