CSJ - STC10301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10301-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Luz Elena Veloza Páez , en causa propia y en representación de Carmen Páez de Veloza y Ana Derly Veloza Páez , instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2016-00169-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, quien afirmó actuar «en nombre propio y en representación de Carmen Páez de Veloza, conyugue sobreviviente de Leonardo Velosa (QEPD) y Ana Derly Velosa Páez » (sic), reclamó la protección de l os derechos al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la información, para que se ordenara «al señor juez la realización del control de legalidad (…) la entrega del informe del estado de la camioneta (…) entrega del informe de la propiedad matricula inmobiliaria 357-10309» en el juicio debatido. En sustento adujo que ella y sus “representadas” son herederas legítimas de Leonardo Veloza (QEPD) y actúan en la sucesión que se
En sustento adujo que ella y sus “representadas” son herederas legítimas de Leonardo Veloza (QEPD) y actúan en la sucesión que se adelanta en el estrado censurado que, erradamente dispuso la inscripción de cautelas sobre bienes de Carmen Páez, cuyo levantamiento solo se llevóRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 a cabo hasta marzo del año en curso, debido a la mora en la emisión de los oficios, sin que la entrega de los mismos se haya materializado. Aseveró que, a más de que no se inscribió ni cristalizó el embargo del inmueble con folio de matrícula 357-1039 de propiedad del causante, decretado desde el 17 de agosto de 2017, advirtió otras irregularidades relacionadas con el inventario de bienes y la falta de informes del auxiliar de la justicia respecto de la camioneta BVA396 secuestrada y, pese a que solicitó control de legalidad, el titular del despacho lo negó, aun cuando en la investigación que adelantó en su contra dicho funcionario comunicó que «está por definir por el despacho en un control de legalidad». Agregó, que « José de Jesús García Rodríguez esposo de María Isnoelma Tovar de García, cesionaria de la sucesión que son representados en la sucesión por Guillermo Tamayo Triana, realizaron mediante fraude la compra de [la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 357-10309 de propiedad del causante] declarando falsamente que realizaron construcción en ese ejido », lo que significa que desaparecieron un activo de la mortuoria, actuar denunciado ante el
declarando falsamente que realizaron construcción en ese ejido », lo que significa que desaparecieron un activo de la mortuoria, actuar denunciado ante el iudex cuestionado y, «a la fecha no se ha pronunciado y sigue dilatando el proceso de control de legalidad que permitiría establecer el verdadero estado de la sucesión». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal destacó «que se trata de los mismos hechos y en el fondo de la misma queja interpuesta por la señora ELENA VELOZA PAEZ en las acciones de tutelas instauradas contra este despacho y resueltas por el Tribunal, en el pasado, las que corresponden a los siguientes radicados: 2021-360 Mag. Astrid Valencia Muñoz, 2022-430 Mag. Manuel Antonio Medina, 2023-147 Mag. Ricardo Enrique Bastidas y 2023-170 Mag. Astrid Valencia Muñoz», a quien en distintas ocasiones le ha advertido que su participación en la causa debe ser por conducto de apoderado judicial, sin que hasta el momento haya atendido tal amonestación. Adicionalmente, dijo que la inconformidad de la precursora se circunscribe a la negativa de modificar el acta de inventario y avalúos que, en su momento, no criticó, dando paso a su aprobación, omisión que buscó 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 subsanar radicando una petición de « control de legalidad», negada el 18 de abril de 2024. Precisó, que los inmuebles a los cuales se les levantó las cautelas fueron inventariados y, pese a que están en cabeza de la cónyuge supérstite,
abril de 2024. Precisó, que los inmuebles a los cuales se les levantó las cautelas fueron inventariados y, pese a que están en cabeza de la cónyuge supérstite, hacen parte de la sucesión, en la cual, además, se liquidará la sociedad conyugal. El Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal señaló que «la única actuación efectuada (…) dentro de ese trámite sucesoral fue llevar a cabo DILIGENCIA DE SECUESTRO, sobre el vehículo de placas BAV-396, por comisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, mediante el Despacho No. 20-2017, la cual fue realizada el 31 de enero de 2018, y devuelta al Comitente mediante Oficio No. 01119 del pasado 01 de febrero de 2018, el cual aparece con sello, firma, y fecha de recibido de ese mismo día [de ahí que] no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales alegados». El abogado de María Isnoelma Tovar de García, vinculado al trámite, manifestó que lo anhelado por la gestora es «desnaturalizar y cercenar de un tajo las formas propias del juicio o PROCESO DE SUCESION del causante LEONARDO VELOZA radicación No. 2016-169 que se tramita en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL-TOLIMA », olvidando que en el curso de la lid no interpuso los recursos de ley contra
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL-TOLIMA », olvidando que en el curso de la lid no interpuso los recursos de ley contra el auto de 18 de abril de 2024, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las rogativas en las que por esta vía insiste. Resaltó que Luz Elena Veloza carece del derecho de postulación para actuar por su cuenta en aquel escenario y, que ya ha promovido por los mismos hechos otras 5 quejas de idéntica estirpe a la que aquí adelanta. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, luego de memorar las diferentes «acciones de tutela» interpuestas por la impulsora, explicó, que no se configuró la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que «en esos cinco mecanismos (…) confluyen las mismas partes; sin embargo, en 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 lo que a los hechos, pretensiones y derechos conculcados corresponde, se aprecian algunas variaciones significativas, pues en esta última solicitud las tutelantes agregan hechos nuevos que se suscitaron luego de promovidas las anteriores acciones constitucionales, como la expedición del auto del 18 de abril de 2024 que negó la solicitud de control de legalidad». Sentado lo anterior, estableció que el descontento de Luz Elena, es con el proveído de 18 de abril de 2024 que negó la nulidad por ella planteada, frente al cual, no encontró acreditado el presupuesto de
con el proveído de 18 de abril de 2024 que negó la nulidad por ella planteada, frente al cual, no encontró acreditado el presupuesto de subsidiariedad, dado que, contra el mismo no formuló el recurso de reposición, omisión que torna improcedente el auxilio. 2.- Recurrió la querellante con similares argumentos a los de la demanda. En escrito separado informó, entre otras cosas, que:
1. No es profesional del derecho.
2. Lo que he solicitado lo he hecho en nombre propio y de la Familia Veloza Páez dentro del proceso de sucesión de Leonardo Velosa (QEPD) causante de la sucesión (…) [mediante] poderes [que] se han otorgado en documento privado Carmen Páez de Veloza madre de la autorizada y conyugue sobreviviente de Leonardo Velosa (QEPD) causante de la sucesión y con derechos del 50%, Alexander Veloza Páez, hermano de la autorizada y heredero de la sucesión, Ana Derly Velosa Páez hermana de la autorizada y heredera del causante de la sucesión.
3. Los referidos mandatos le han sido conferidos «[d]ado los compromisos laborales de Alexander Veloza Páez y Ana Derly Velosa Páez y Carmen Páez de Veloza que es persona de la tercera edad y de protección especial del estado».
CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso
Carmen Páez de Veloza que es persona de la tercera edad y de protección especial del estado». CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02
1. Luz Elena Veloza Páez no cuenta con legitimación en la causa para activar este remedio extraordinario en favor de Carmen Páez de Veloza y Ana Derly Veloza Páez, habida cuenta que, si bien ha predicado la Corte C onstitucional, tras una lectura armónica del artículo 86 de la Carta Política y el 10º del Decreto 2591 de 1991 que, cuando se acude a la «acción de tutela » en nombre de otro, debe hacerse bajo una de cuatro modalidades existentes, a saber: «como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal», aquella no cumple con ninguna de esas calidades.
No porque, aunque insistió en que su actuación en este rito, a más de ser en causa propia, también lo es, « en representación» de las reseñadas personas, no aportó la documentación necesaria para ubicarla en alguna de las precitadas hipótesis. En efecto, la mentada Corporación, frente a las tres primeras señaló en el fallo T-292/2021: La representación legal. (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal
en el fallo T-292/2021: La representación legal. (…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal . Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas. (…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de
promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa” . Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el
auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. La agencia oficiosa . El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 Aunque la actora acude a este escenario acompañada de « poder especial, amplio y suficiente» otorgado por Carmen Páez de Veloza, Alexander
6Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 Aunque la actora acude a este escenario acompañada de « poder especial, amplio y suficiente» otorgado por Carmen Páez de Veloza, Alexander Veloza Páez y Ana Derly Veloza Páez [link obrante en archivo digital « RESPUESTA CORTE SUPREMA»], al ser requerida en esta instancia para que acreditara su condición de abogada aclaró, que no es profesional en dicha área, de ahí que deba ser descartada la segunda eventualidad, en la medida que para tenga lugar, se itera, el destinatario del apoderamiento debe ser « un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Por la misma línea se tiene que, ningun o de los ciudadanos por los que dice interceder es menor de edad, ni tiene algún impedimento declarado por disposición legal para presentar por su propia cuenta la reclamación esencial que pueda llevar a entender que interviene como su «representante legal»; y, al exigírsele acreditar en este contexto los requisitos propios de la «agencia oficiosa», principalmente el estado de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse las presuntas agenciadas, eludió tal requerimiento. 1.1. En ese orden de ideas, los mandatos conferidos a la impulsora no la habilitan para criticar en nombre de Carmen Páez de Veloza y Ana Derly Veloza Páez el procedimiento surtido en la sucesión referida líneas atrás ya que, a más de carecer de la condición necesaria para que dichos folios la habiliten como « apoderada», no fueron suplidas las falencias advertidas en los mismos, ni mucho menos, dejó ver que su situación se
atrás ya que, a más de carecer de la condición necesaria para que dichos folios la habiliten como « apoderada», no fueron suplidas las falencias advertidas en los mismos, ni mucho menos, dejó ver que su situación se enmarque en algunas de las sendas que la facultan para actuar en favor de alguien más. 2.- En lo concerniente a las quejas que incumben directamente a la accionante, valga decir, «la realización del control de legalidad (…) la entrega del informe del estado de la camioneta (…) entrega del informe de la propiedad matricula inmobiliaria 357-10309», la suerte del resguardo no resulta diferente. 2.1.- Primero porque, en el curso de esta vía supralegal el despacho reconvenido, al pronunciarse sobre una de las tantas súplicas de la impulsora careciendo del derecho de postulación, en decisión de 2 de julio 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 de 2024, entre otras cosas, le indicó, que: «Respecto del interrogante sobre “(…) el estado físico, legal y fiscal de casa de Belén matricula inmobiliaria 357-10309 (…)”, (…) que el fundo con FMI 357-10309, ubicado en Cra 1 No. 1-32, barrio belén de El Espinal (Tol.), se encuentra embargado por medio de auto de fecha 19 de julio de 2017 y 22 de abril de 2021, sin materializar la medida. (…) Respeto de la solicitud de información de “…estado físico, legal y fiscal de los vehículos BAV396 y JP0713…”, se informa que el veh ículo BAV396 se encuentra embargado con auto del 19 de julio de 2017, y secuestrado a través
de los vehículos BAV396 y JP0713…”, se informa que el veh ículo BAV396 se encuentra embargado con auto del 19 de julio de 2017, y secuestrado a través de Despacho comisorio el cual correspondió al Juzgado 1° civil municipal de El Espinal (Tol.), despacho que evacuó la diligencia de secuestro el día 23 de enero de 2018, designándose como secuestre REGULO ORTIZ, quien se encuentra removido de la función de auxiliar de la justicia y se encuentra fallecido, teniendo como ubicación actual el parqueadero “EL PORTAL” vía Espinal Girardot, a la fecha se adeudan dineros de parqueadero, se le recuerda que nadie se opuso al secuestro y depósito de la camioneta en el mencionado parqueadero, esencialmente porque se adeudaba dinero por el tiempo anterior desde la inmovilización del vehículo, de igual forma jamás se ha solicitado el desembargo de este bien mueble y continua embargado y secuestrado según la solicitud presentada en su oportunidad por uno de los abogados y la actitud pasiva de los demás. Respecto del vehículo con placa JP0713, se decretó embargo y retención con auto de fecha 03 de agosto de 2017, a la fecha no se encuentra materializada, su retención y secuestro». De ahí que las aspiraciones enfiladas a obtener « informes» sobre el estado de aquellos bienes se encuentran superadas y, en tal virtud, carecería de objeto una orden con tal propósito. Así lo ha predicado esta Corporación , al recalcar que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas
carecería de objeto una orden con tal propósito. Así lo ha predicado esta Corporación , al recalcar que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,
STC5100-2024 y STC7392-2024).
También, la Corte Constitucional ha expuesto al respecto: 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb. 2.2.- Y, segundo porque, aunque el apoderado de la tutelante acudió
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb. 2.2.- Y, segundo porque, aunque el apoderado de la tutelante acudió directamente ante el juez natural a reclamar el « control de legalidad» en el que aquí insiste frente a la providencia de 5 de diciembre de 2017 y la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en dicho litigio, lo cierto es que fue incurioso a la hora de expresar su descontento respecto del interlocutorio que no accedió al mismo (18 abr. 2024), toda vez que no lo recurrió mediante alguno de los medios legalmente dispuestos para tal efecto, omisión que no puede ser solventada a través de este mecanismo excepcional, ya que era la Litis civil, la senda donde debía hacer prevalecer las inquietudes que acá exhibe, debido al carácter residual de este mecanismo especial. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia 9Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02
el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia 9Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00160-02 incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC8972024. Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo del pedimento sometido a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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