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CSJ - STC10302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10302-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00086-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el amparo promovido por Zona de Proyectos Importaciones S.A.S. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 17001-40-03-005-2015-00504-02. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se dejen sin efectos los autos de 29 de mayo y 19 de junio de 2024 y, en su lugar, se le ordene negar el mandamiento de pago. Adujo, en síntesis, que Cosco Shipping Lines Colombia S.A.S. promovió proceso ejecutivo en su contra con sustento en la factura electrónica de venta NO. CDM36491 por valor de $120.713.921, en el cualRadicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 se libró mandamiento de pago por dicha suma más los respectivos intereses (17 mar. 2023). Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, dado que la ejecutada no recibió la factura electrónica y esta no cumplía con los requisitos de la aceptación expresa o tácita, ante lo cual

(17 mar. 2023). Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición, dado que la ejecutada no recibió la factura electrónica y esta no cumplía con los requisitos de la aceptación expresa o tácita, ante lo cual el juzgado municipal repuso y revocó la orden de apremio en tanto no se acreditó la remisión de la factura, ni la recepción de las mercancías o prestación del servicio (21 nov. 2023). El ejecutante apeló el anterior proveído y el fallador del circuito revocó la decisión y ordenó al a quo resolver nuevamente la reposición en consideración a que sí se allegó prueba del envío de las facturas al correo del ejecutado dispuesto para esa finalidad y, de haber necesitado información adicional, pudo haber inadmitido la demanda y solicitado las aclaraciones a las que hubiera lugar (29 may. 2024), a lo que el estrado civil municipal accionado procedió de conformidad (19 jun. 2024). Afirmó que las autoridades convocadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, puesto que no se reúnen presupuestos para que la factura preste mérito ejecutivo. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas informó que revocó la decisión de negar el mandamiento de pago y dispuso que se debía efectuar un nuevo análisis sobre la viabilidad del mismo, toda vez que el a quo aplicó en forma defectuosa lo indicado en la sentencia STC116182023 y no apreció que la factura se había enviado al correo admin@zonadeproyectos.com – conforme se señaló en el hecho 4 de la

quo aplicó en forma defectuosa lo indicado en la sentencia STC116182023 y no apreció que la factura se había enviado al correo admin@zonadeproyectos.com – conforme se señaló en el hecho 4 de la demanda – situación que no fue objeto de reproche por el accionante en el recurso de reposición que interpuso contra la orden de cobro, por lo que concluyó que no ha vulnerado los derechos del promotor. 2Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 Felipe Andrés Díaz Alarcón, quien afirmó ser el apoderado de Cosco Shipping Lines Colombia S.A.S., dio respuesta a los hechos de la tutela, aseguró que esta no cumple los requisitos de relevancia constitucional en la medida en que la naturaleza del asunto es estrictamente económica, ni con el de subsidiariedad en tanto no se presentó la solicitud de adición del artículo 287 del estatuto adjetivo. De igual forma, tampoco existieron los defectos sustantivo, fáctico ni desconocimiento del precedente alegados. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó el amparo dado que la determinación cuestionada fue razonable. 4.- La accionante impugnó. Indicó que el tribunal desconoció los criterios de unificación establecidos por esta Corporación en materia de factura electrónica, así como que no se tuvo en cuenta que el pantallazo mediante el cual se pretende acreditar la remisión de la factura al adquirente no identificó el correo electrónico al cual se remitió, así como tampoco se analizó si se había acreditado la recepción de las mercancías o

mediante el cual se pretende acreditar la remisión de la factura al adquirente no identificó el correo electrónico al cual se remitió, así como tampoco se analizó si se había acreditado la recepción de las mercancías o del servicio prestado, lo cual era relevante pues desde ese momento empieza a correr el término de la aceptación tácita. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se concederá el amparo, dado que juzgado del circuito accionado no motivó de forma suficiente sobre los requisitos sustanciales de la factura electrónica objeto de cobro en el proceso ejecutivo. Se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia en la que se desató la apelación del auto que negó el mandamiento de pago (29 may. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ 3Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC17492023, entre otras). 1.- Preliminarmente, corresponde abordar la forma en que el juzgador del circuito querellado dirimió la alzada propuesta contra el auto que había denegado el mandamiento de pago pedido por la ejecutante. En efecto, la referida autoridad judicial, después de hallar la razón al apelante, en la parte resolutiva de su proveído, señaló: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 21 de noviembre de 2023 por el

efecto, la referida autoridad judicial, después de hallar la razón al apelante, en la parte resolutiva de su proveído, señaló: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, Caldas, dentro del proceso ejecutivo promovido por Cosco Shipping Lines Colombia S.A.S en contra de Zona de Proyectos Importaciones S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR resolver nuevamente el recurso de reposición teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) De esta forma, una primera equivocación del ad quem consistió en haber resuelto el recurso de apelación como si actuara en calidad de un juez constitucional en sede de tutela, toda vez que, probados los puntos que consideró lo llevaban a revocar la determinación de primer grado, ordenó al juzgador de nivel municipal resolver nuevamente el recurso de reposición inicialmente formulado. Contrario a ello, lo que se le imponía, como juez natural de la causa y de apelación, era dirimir de fondo la cuestión, bien para confirmar o bien para revocar y decidir de nuevo como ad quem el asunto y poner fin a la discusión, de tal forma que el fallador municipal se limitara a obedecer y cumplir lo que resolviera.

Sin embargo, con su veredicto de ordenar resolver nuevamente el recurso horizontal revivió una etapa culminada y obligó al a quo a emitir nuevamente un proveído de naturaleza distinta al de obedecer y cumplir. 4Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01

recurso horizontal revivió una etapa culminada y obligó al a quo a emitir nuevamente un proveído de naturaleza distinta al de obedecer y cumplir. 4Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 2.- Expuesto lo anterior, corresponde descender al asunto en concreto relacionado con la insuficiente motivación del juzgado del circuito, puesto que no se pronunció de manera suficiente sobre la prueba de la remisión del título valor electrónico por parte del facturador al adquirente, así como tampoco en lo relacionado con la demostración de la entrega de las mercancías, cuestión necesaria para poder cumplir con el requisito sustancial de aceptación de la misma. De esta forma, el despacho judicial inició por enunciar las normas que regulan la factura electrónica, para luego hacer referencia a sus requisitos sustanciales conforme con la decisión STC11618-2023: Dicha factura de venta puede ser física o electrónica, esta última esta soportada en un mensaje de datos, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión de unificación jurisprudencial, en Sentencia STC11618-2023, estableció los requisitos sustanciales de dicho título valor: “Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la

(v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” Prosiguió a revisar los fundamentos de la decisión apelada, específicamente en torno a lo relacionado con la falta de demostración de la recepción de la factura electrónica por parte del adquirente, ante lo cual concluyó que, contrario a lo señalado por el a quo, esta sí fue acreditada con pantallazo de la remisión vía correo electrónico a la dirección de email de la ejecutada dispuesta para este fin: Es de anotar, que conforme con la jurisprudencia en cita, existe libertad probatoria, por lo que, al existir correo electrónico de la remisión de la factura electrónica, se debió desvirtuar la prueba aportada en el expediente y tal análisis 5Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 lo debió realizar el Despacho, para resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado. Por lo que, no es admisible establecer la ausencia de prueba por la inexistencia del acuse de recibo, pues se allegó prueba de la remisión y de conformidad con el hecho 4 de la demanda el mismo se remitió al correo electrónico admin@zonadeproyectos.com; dirección de correo electrónico que de conformidad con el rut6 allegado por la parte demandada en su recurso, corresponde al destinado para la notificación de las facturas electrónicas. Es de anotar, que la jurisprudencia actual sobre el tema es sólida al determinar

su recurso, corresponde al destinado para la notificación de las facturas electrónicas. Es de anotar, que la jurisprudencia actual sobre el tema es sólida al determinar que existe libertad probatoria para demostrar el envió de la factura, por lo que, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante se debió encaminar a desvirtuar la prueba aportada con la demanda, en igual sentido el Despacho de origen debió analizar dichas pruebas dentro del dossier; lo que no ocurrió en el proceso de marras. En este orden, si bien, como lo indicó el juzgador, existe libertad probatoria en cuanto a la forma en que debe demostrarse la recepción del título valor electrónico, se advierte que no motivó de manera suficiente en torno a la probanza allegada en este caso específico. En efecto, revisados los anexos de la demanda, de la captura de pantalla del mensaje de datos que sirvió para dichos efectos, se observa que no se especificó ni se puede observar la dirección electrónica del destinatario del correo y solo aparece el nombre de la compañía demandada, como sigue: Ahora, si bien es cierto que en la demanda la ejecutante afirmó que ese mensaje se envió al correo admin@zonadeproyectos.com, también lo es que desde que se formuló el recurso de reposición contra la orden de 6Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 apremio, la enjuiciada aseguró no haber recibido la factura en sus buzones, razón por la cual correspondía al fallador, como mínimo, justificar los motivos por los que otorgaba credibilidad a lo dicho por una de las partes en contraposición a lo referido por la otra. Por otro lado, en relación con la falta de algún elemento de convicción

razón por la cual correspondía al fallador, como mínimo, justificar los motivos por los que otorgaba credibilidad a lo dicho por una de las partes en contraposición a lo referido por la otra. Por otro lado, en relación con la falta de algún elemento de convicción que acreditara la entrega de las mercancías o el servicio prestado, el juzgador solo indicó que «tal ausencia no desvirtúa por sí sola la validez de la factura como título valor, especialmente cuando existen otras evidencias que sugieren la entrega y aceptación implícita del documento y en el memorial de la parte demandada que pretendió desvirtuar el conocimiento de tal factura; solo hizo énfasis en la ausencia de la creación del evento en el sistema, obviando refutar la prueba aportada con la demanda». De esta forma, se pudo constatar que el despacho no hizo referencia a la demostración de la entrega de las mercancías o prestación de los servicios contratados como elemento necesario para poder tener por probada la aceptación tácita de la factura, aun cuando era su deber hacerlo. Recuérdese que solo con la recepción de estas o de los servicios inicia el término de 3 días para su confirmación. Esta Sala así lo estableció en sentencia STC11618-2023 en la que dispuso Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica» , señaló que la factura electrónica

aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica» , señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020varió esa regla. Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así (…) (Se destaca)

7Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 Más adelante, en relación con la prueba del mencionado requisito sustancial, complementó Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. En este orden de ideas, el ejecutante debió aportar o bien la evidencia

respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. En este orden de ideas, el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo. Del panorama expuesto, se colige con facilidad la insuficiente motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia 8Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 y determine como juez de segunda instancia si debe revocarse la decisión

el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia 8Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01 y determine como juez de segunda instancia si debe revocarse la decisión de negar el mandamiento de pago proferida por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por Zona de Proyectos Importaciones S.A.S. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto del 29 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolvió la apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 17001-40-03-005-2015-00504-02 y las demás providencias que de ella dependan, incluida la emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales el 19 de junio de 2024, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente sobre la alzada, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia y como en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 9Radicación no 17001-22-13-000-2024-00086-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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