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CSJ - STC10303-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10303-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02972-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por Martín Albeiro Bolaños Carvajal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual nº 2018-00109, seguido por Ana de Dios Cuadros de Bárcenas, Luis Fernando, Carlos Arturo y Claudia Maritza Bárcenas Cuadros al aquí actor.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00

1. ANTECEDENTES

1. El promotor requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el compulsivo hipotecario nº 2000-00236, del aquí impulsor contra Ana de Dios Cuadros

Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó el compulsivo hipotecario nº 2000-00236, del aquí impulsor contra Ana de Dios Cuadros de Bárcenas, Luis Fernando, Carlos Arturo y Claudia Maritza Bárcenas Cuadros, en su condición de herederos del deudor original. En el marco de ese litigio, el 10 de diciembre de 2008, los allí contendientes suscribieron un contrato de transacción donde los últimos se obligaron a “coadyuvar y no entorpecer ” la adjudicación y entrega del bien con matrícula 300-13395, en favor del primero, a cambio de recibir la suma de $150.000.000, menos los gastos y costas procesales. El 21 de mayo de 2018, los mencionados sucesores presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra el hoy querellante, con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento al negocio jurídico atrás descrito. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “ ausencia de requisitos de la responsabilidad civil o extracontractual” y “la genérica”. El 4 de junio de 2019, ante la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga se llevó a cabo la audiencia de

requisitos de la responsabilidad civil o extracontractual” y “la genérica”. El 4 de junio de 2019, ante la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en desarrollo de la cual se profirió la sentencia de primera instancia, desfavorable a los pedimentos del escrito genitor, por cuanto la funcionaria cognoscente estimó absolutamente inválido el negocio jurídico aludido, por recaer sobre un “ objeto ilícito”, pues la edificación involucrada se encontraba fuera del comercio1. Aunado a ello, concluyó la funcionaria, en atención a la voluntad de los contratantes, el acuerdo solo surtiría efectos si “ se pagaba el precio estipulado ” y como ello no ocurrió, no podían salir avante las consecuencias a él atribuidas por los impulsores de ese trámite2. Inconforme, la parte actora apeló la decisión. El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 5 de agosto de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, acogió las pretensiones de los allá convocantes. 1 Al estar embargado y secuestrado en el coercitivo mencionado. 2 En efecto, el documento en pugna reza: “(…) el presente contrato de transacción no producirá efectos si no una vez adjudicado el inmueble al acreedor, se haya hecho entrega del bien y

haya sido pagado el precio estipulado (…)”. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 El accionante reprocha la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su sentir, incurrió en defecto procedimental, sustantivo y fáctico. Lo primero, por extralimitarse en las facultades como juzgador de segunda instancia, al abordar el estudio de la validez del convenio suscrito con sus adversarios, cuando ello no fue objeto de alzada; lo segundo, porque desconoció las normas sobre formación y naturaleza jurídica del citado tipo negocial, así como las relacionadas con la obligación de respetar la voluntad de los contratantes al interpretar sus estipulaciones; y, lo último, por dejar de valorar el auto emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se desestimó la eficacia del memorado pacto, en la ejecución hipotecaria N° 2000-00236.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, desatar, nuevamente, el remedio vertical, “ teniendo en cuenta que no se presentó [ataque] frente a la invalidez del contrato considerado por el [ad quem]”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó no haber vulnerado garantía alguna al

considerado por el [ad quem]”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó no haber vulnerado garantía alguna al reclamante y circunscribió su defensa a las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, proferida en el

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 asunto objeto de esta queja, remitiendo copia magnética de la respectiva foliatura.

2. El apoderado de los querellantes en el decurso criticado, puso de presente que sí abordó el tópico de los elementos estructurales del contrato, al proponer como primer reparo contra la sentencia de la falladora a quo, el dirigido contra la “interpretación (…) de los requisitos exigidos legal, jurisprudencial y doctrinalmente para [la] configur[ación] de la responsabilidad civil contractual (…)”, lo cual desvirtúa, a su modo de ver, la existencia del defecto procedimental enrostrado por el promotor.

Tampoco existe el yerro fáctico, aseveró, por cuanto el auto emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito cuya apreciación echa de menos el libelista, no fue materia de debate en el proceso, luego, se trata de un argumento novedoso.

3. Durante el término otorgado para contestar, los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se

novedoso.

3. Durante el término otorgado para contestar, los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 5 de agosto de 2020, donde se revocó la decisión desestimatoria de primer grado, con oposición del aquí gestor , cuyo interés

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 para recurrir en casación3 no se encontraba satisfecho, dado el monto de la condena pecuniaria impuesta4.

2. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera la garantía fundamental invocada por el libelista, quien alega la incursión del colegiado criticado en defectos de orden procedimental, sustancial y fáctico.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. 2.1. En efecto, de una atenta revisión a las distintas sesiones en las cuales se desarrolló el trámite y decisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera

2.1. En efecto, de una atenta revisión a las distintas sesiones en las cuales se desarrolló el trámite y decisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se pudo advertir, como lo manifestó el representante judicial de los aquí vinculados, la existencia de reparos concretos enfilados a cuestionar el argumento medular de la falladora a quo para denegar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual, esto es, 3 “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 4 $187.472.180 por concepto de la suma pactada por incumplimiento contractual. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 la “invalidez” del contrato de transacción debatido. Asimismo, durante la fase de sustentación del citado remedio vertical, es evidente cómo el abogado de los demandantes centró sus esfuerzos en desvirtuar la ineficacia del referido convenio, intervención ampliamente controvertida por el ahora gestor, al refutar la postura de su contendor, sin mostrar inconformidad alguna por los tópicos invocados en esa oportunidad, los cuales, de todos modos, se encontraban enmarcados en los reproches

contendor, sin mostrar inconformidad alguna por los tópicos invocados en esa oportunidad, los cuales, de todos modos, se encontraban enmarcados en los reproches esgrimidos ante la juzgadora de primer nivel. Luego, ninguna razón se advierte para predicar la incursión del colegiado fustigado en un defecto procedimental por extralimitación de su competencia como sentenciador ad quem. 2.2. Tampoco se encuentra configurado el yerro fáctico endilgado por el tutelante a la magistratura accionada, soportado en la presunta ausencia de valoración al auto proferido el 3 de febrero de 2010 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, “ negando la validez” del citado convenio, no por tratarse de un hecho no debatido en el decurso censurado, sino porque, contrario a lo aseverado por el libelista, el tribunal hizo un análisis puntual sobre tal pieza procesal y tras exponer, con suficiencia, su postura al respecto, lo desechó. Así se desprende del siguiente extracto del 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 pronunciamiento recriminado: “(…) [L]a señora Jueza Novena Civil del Circuito, dentro del ejecutivo en el cual, los aquí demandantes actuaban como demandados, también se pronunció sobre este contrato [-se refiere al de transacción cuestionado-] , pero (…) allá algo dijo

ejecutivo en el cual, los aquí demandantes actuaban como demandados, también se pronunció sobre este contrato [-se refiere al de transacción cuestionado-] , pero (…) allá algo dijo sobre la validez, sin embargo, ese pronunciamiento, en absoluto, se puede tomar como cosa juzgada, simple y llanamente, porque es un auto, no es una sentencia, no es un juzgamiento, (…) allá lo que [se] dijo [fue] que para ese proceso, el documento no tenía los alcances ni la validez que las partes pretendían y eso no es cosa juzgada (…)”. Entonces, sí hubo apreciación frente a dicho elemento de convicción y ningún reparo advierte esta Corporación acerca de tales razonamientos. 2.3. La última queja exteriorizada por el peticionario está relacionada con los yerros de naturaleza sustancial, en su sentir, cometidos por la autoridad encartada, al aplicar, indebidamente, los artículos 1602 5 y 24696 y siguientes del Código Civil, en tanto, desde su perspectiva, no respetó la voluntad y autonomía de las partes ni verificó la concurrencia de los requisitos formales del contrato de transacción, cuyos efectos solo tenían vigor en el litigio dentro del cual se suscribió. En criterio de la Corte, la motivación de la decisión confutada, tocante con dichos aspectos y, en general, con los temas sobre los cuales giró la contienda planteada por las partes, obedeció a razonamientos fundados en una 5 “(…) Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser

los temas sobre los cuales giró la contienda planteada por las partes, obedeció a razonamientos fundados en una 5 “(…) Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (…)”. 6 “(…) La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (…)”. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 adecuada hermenéutica de las reglas sobre los hechos puestos a su consideración, claramente delimitados por las probanzas aportadas a las diligencias. En esa dirección, obsérvese, el colegiado criticado empezó por desvirtuar las conclusiones sostenidas en el fallo de primera instancia, de la manera descrita a continuación: “(…) Para el tribunal, el contrato de transacción que ligó a las partes, no está viciado por objeto ilícito por haberse negociado sobre un bien embargado, no. Todo contrato de transacción tiene [la finalidad] (…) de evitar un litigio, o bien, de acabar un litigio ya en curso; el contrato de transacción entre las partes, no tenía por objeto directo el inmueble, sino el proceso y su resultado. “Que ‘las partes no podían evitar el remate o propiciarlo’, pues en eso puede tener razón la señora jueza, pero eso es un aspecto secundario, lo evidente es que el señor Bolaños no participó en el remate, como se había comprometido a hacerlo, sino que inici [ó]

eso puede tener razón la señora jueza, pero eso es un aspecto secundario, lo evidente es que el señor Bolaños no participó en el remate, como se había comprometido a hacerlo, sino que inici [ó] un trámite distinto ante el juzgado, lo cual propicia todas las discusiones que luego hubo, para que el juzgado, finalmente, decidiera a su favor, lo cual no nos parece incorrecto, es decir, que le hayan adjudicado el bien y que se lo hayan entregado, es completamente ajustado a derecho, ese no es el problema. “El problema es que el contrato no podía pender, ni su validez ni su eficacia [por] la voluntad de una sola de las partes, decir ‘el contrato no tiene validez porque el señor Bolaños no ha pagado’ y decirlo a favor del señor Bolaños, es permitirle alegar algo como esto: ‘el contrato no es válido porque yo no cumplí’. (…) Si se le d[iera] validez a una cláusula de esas, sería inaudito, porque se [trata] de una cláusula abusiva. (…) Ese es un aspecto (…) muy mal redactado en el contrato, eso es cierto, pero (…) el tribunal no lo puede tomar al pie de la letra, tal como lo hizo el juzgado. “Entonces, las dos objeciones que la señora jueza (…) le encuentra al contrato (…) son infundadas: (…) que el contrato es nulo porque se trataba de negociar un bien embargado, no es cierto, se trataba de negociar el resultado de un proceso y (…) que el contrato no tiene efectos porque (…) el señor Bolaños no ha cumplido, esa es una alegación (…) inadmisible, porque sería

cierto, se trataba de negociar el resultado de un proceso y (…) que el contrato no tiene efectos porque (…) el señor Bolaños no ha cumplido, esa es una alegación (…) inadmisible, porque sería permitirle al demandado alegar su propia torpeza (…)”. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 Puntualizado ello, el ad quem entró a analizar el caudal probatorio, iniciando por la documental pedida, oficiosamente, por esa autoridad: “(…) [E] n el curso de esta instancia y, particularmente, de la audiencia pasada, surgió el tema del proceso ejecutivo que adelantaron los señores Bárcenas Cuadros, contra el señor Bolaños, proceso que perdieron en primera instancia (…) porque, aunque inicialmente habían conseguido un mandamiento de pago, al dictar sentencia, la señora Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución echó atrás ese mandamiento de pago y negó llevar adelante la ejecución. Ese era el asunto que estaba bajo apelación en el tribunal y que no había sido resuelto. “Ahí hay un asunto crucial por resolver, por supuesto, y es si esa sentencia (…) constituye , o no , (…) cosa juzgada, dado que el señor apoderado de la parte demandante desistió del recurso. Al (…) observar ese pronunciamiento (…) nos encontramos con que (…) en la parte resolutiva no [hubo] un pronunciamiento expreso de una excepción de nulidad (…) lo que dice (…) es que revoca el

(…) observar ese pronunciamiento (…) nos encontramos con que (…) en la parte resolutiva no [hubo] un pronunciamiento expreso de una excepción de nulidad (…) lo que dice (…) es que revoca el mandamiento de pago y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y termina el proceso “conforme a lo expuesto en la parte motiva”. [Allí] nos encontramos con que estima que ese contrato, no presta mérito ejecutivo, porque no hay suficientes pruebas, por ejemplo, de los descuentos que había que hacerle a esa cifra (…) no se cumplieron las condiciones del contrato (…) recuerden que en el contrato había unas fechas tanto para la adjudicación en el remate, la aprobación del remate, la entrega (…). Por tanto, revoca el mandamiento de pago. Es decir que (…) los documentos presentados como título ejecutivo, no reúnen las condiciones para deducir de ellos, una obligación clara, expresa y exigible y que, por tanto, no presta mérito ejecutivo. Esa sentencia hoy se halla en firme, pero no constituye cosa juzgada, (…) porque ese pronunciamiento fue puramente formal (…) aquí se trata de un proceso declarativo que era indispensable en esas condiciones, para determinar si el demandado debe pagar, o no, esa suma, a la cual se comprometió. Entonces, no procede el reconocimiento oficioso (…) de esa excepción que sería la de cosa juzgada, pues la determinación de

pagar, o no, esa suma, a la cual se comprometió. Entonces, no procede el reconocimiento oficioso (…) de esa excepción que sería la de cosa juzgada, pues la determinación de la señora jueza del proceso ejecutivo fue, puramente, formal (...)”. Para la Sala, el anterior análisis, respeta las normas cuyo desconocimiento alegó el peticionario, pues el juzgador 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 encartado explicó las razones que impedían interpretar literalmente la cláusula según la cual el contrato “no producirá efectos sino una vez adjudicado el inmueble al acreedor, se haya hecho entrega del bien y haya sido pagado el precio estipulado”, por corresponder a una estipulación abusiva para con los deudores, siendo, entonces, comprensible la imposibilidad de respetar, al pie de la letra, la “voluntad de los contratantes” como lo reclama el libelista. En el mismo sentido, el tribunal tuvo en cuenta los requisitos formales y la finalidad del contrato de transacción. Precisamente, basado en la concurrencia de los mismos, dio vigor al pacto de esa estirpe suscrito entre los contendientes y no honrado por el aquí quejoso, quien, por el contrario, sí obtuvo la adjudicación y entrega del bien perseguido en el ejecutivo hipotecario donde se suscitó dicho acuerdo. Y si bien, la magistratura ad quem no hizo referencia a

por el contrario, sí obtuvo la adjudicación y entrega del bien perseguido en el ejecutivo hipotecario donde se suscitó dicho acuerdo. Y si bien, la magistratura ad quem no hizo referencia a los argumentos defensivos encaminados a relievar el incumplimiento concomitante de los deudores en el compulsivo, de un cuidadoso examen al respectivo expediente, se extrae que los allá deudores coadyuvaron la solicitud de adjudicación por cuenta del crédito elevada por el hoy accionante e inicialmente denegada por la juzgadora cognoscente y, aunque posteriormente impugnaron el auto por medio del cual se libró comisión para la entrega, lo hicieron basados, justamente, en la negativa del hoy 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 querellante a pagar la suma convenida, presentando el respectivo documento de transacción a fin de lograr su satisfacción. De otra parte, tal y como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al no adolecer de objeto o causa ilícitos el contrato de transacción motivo de disenso, no cabe duda sobre su conformidad con la Ley, pues la intención de las partes fue terminar, con mayor celeridad, el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los señores Bárcenas Cuadros, a cambio de obtener el reconocimiento de una suma de dinero como retribución, entiende la Corte, por el verdadero valor

en contra de los señores Bárcenas Cuadros, a cambio de obtener el reconocimiento de una suma de dinero como retribución, entiende la Corte, por el verdadero valor comercial del inmueble cautelado y la legislación nacional no prohíbe a los intervinientes en un proceso, establecer compromisos acerca de sus conductas procesales, siempre y cuando, no vayan en contravía de las normas y principios que nos rigen. Justamente el objeto de lo estipulado, para coadyuvar y no entorpecer el trámite de la adjudicación del bien hipotecado, no se evidencia que atente contra norma imperativa (artículo1521 C.C.). De tal manera, no hay razón para desconocer la voluntad plasmada por las partes, en el negocio tantas veces mencionado, por cuanto allí no se evidencian pactos proscritos, sino convenciones encaminadas a evitar un mayor desgaste económico y procesal en el compulsivo, en desarrollo del cual, se suscitó. Allí se envuelve un acuerdo que permite agilizar el proceso y zanjar sin inconvenientes 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 la controversia. Desconocerlo implicaría traicionar a los ejecutados y patrocinar la trampa del ejecutante para que aquellos no pudieran defender o exponer sus resistencias a la acción. Aunque la renuncia a hacer uso de sus garantías de contradicción y defensa frente a las decisiones adoptadas en el coercitivo hipotecario, por parte de los allá ejecutados,

aquellos no pudieran defender o exponer sus resistencias a la acción. Aunque la renuncia a hacer uso de sus garantías de contradicción y defensa frente a las decisiones adoptadas en el coercitivo hipotecario, por parte de los allá ejecutados, pudiera generar dudas en cuanto a la legalidad de ese convenio, fueron precisamente ellos quienes acudieron a la administración de justicia exigiendo la consolidación de sus efectos jurídicos, lo cual ratifica su consentimiento frente a lo allí acordado, aspecto que, de otro lado, el aquí gestor tampoco controvirtió. Luego, es dable colegir, los contratantes, quienes ostentaban la titularidad de los derechos transados, suscribieron el pacto de manera libre y voluntaria y el mismo no recayó sobre objeto ni causa ilícitos, siendo, por lo tanto, perfectamente viable y ajustada a derecho la aludida negociación.

3. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no avizora ninguno de los yerros endilgados a la autoridad encartada.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y

13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y cuidadoso análisis de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida.

motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y cuidadoso análisis de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

actuación refutada. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02972-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. G

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