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CSJ - STC10304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10304-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02986-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.G.G. contra el Juzgado X Penal del Circuito de Y y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente

mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: J.M.G.G., fue condenado por el Juzgado X Penal del Circuito de Y en sentencia del 00 de septiembre de 0000 a la pena de 224 meses de prisión por el delito de actos sexuales violentos agravados en concurso homogéneo y sucesivo.

Con fallo del 00 de mayo de 0000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Y confirmó en su integridad el del a quo. Finalmente, mediante auto de 00 de marzo de 0000, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa del procesado contra el veredicto de segunda instancia. Acude el actor a la presente tutela cuestionando con amplitud las referidas providencias, centrando su inconformidad en las dictadas por el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Y, dirigiendo concretas críticas a la valoración probatoria efectuada y a la tasación de la pena. Enfatiza que no se apreciaron en debida forma las declaraciones iniciales de la menor víctima entregadas al investigador de la fiscalía, en las que dio a entender que para el momento de ocurrencia de los hechos

contaba con más de catorce (14) años de edad. Aduce que se tergiversaronRad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 3 las expresiones de la menor en cuanto a los tiempos en que se habrían registrado los supuestos abusos, así como respecto a la cantidad de veces que sucedieron. En suma, señala que los juzgadores de instancia erraron porque no valoraron los testimonios de la menor en conjunto con las demás pruebas, y que incurrieron «(…) en distorsiones y tergiversaciones de las expresiones dadas por la menor […] interpret[aron] erróneamente la frecuencia de los eventos […] no consider[aron] la prueba testimonial de la menor en la entrevista forense (…)».

3. Por lo anterior, pretende que «se declare la nulidad de la sentencia proferida por el a quo y ordene un nuevo juicio oral en el que se respeten las garantías del debido proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informó que, luego de que la Sala de Casación Penal inadmitiera el recurso de casación propuesto por la defensa de J.M.G.G., aquél, a nombre propio solicitó la activación del mecanismo de insistencia, al cual, le dio respuesta el 3 de mayo de esta anualidad, indicándole que no le daría trámite a la misma porque: «(i) el escrito de insistencia fue propuesto por el mismo interesado, quien no cuenta con el derecho de postulación; (ii) el memorial no controvierte en manera alguna las razones de la Corte Suprema de Justicia del auto inadmisorio; y

(iii) aunado a la falta de legitimación y ausencia de motivación, J.M.G.G. pretendía

manera alguna las razones de la Corte Suprema de Justicia del auto inadmisorio; y (iii) aunado a la falta de legitimación y ausencia de motivación, J.M.G.G. pretendía extender el alegato de instancia frente a la ausencia de responsabilidad en la comisión del hecho punible». Pidió que se deniegue el resguardo ya que el actor lo que pretende es continuar con el debate probatorio.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Y, sin pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, expuso que, en efecto, esaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 4 colegiatura (con un salvamente de voto) confirmó la sentencia impuesta por el juez de primera instancia, mediante fallo del 00 de mayo de 0000.

3. El Fiscal 181 Seccional de la Unidad de Juicios, hizo un recuento de la investigación que adelantó a partir de los hechos denunciados por la madre de la menor víctima en contra de J.M.G.G., asunto penal que terminó con la condena del mencionado investigado, destacando que, en lo que a su actuación se refiere «no se observa violación a derechos fundamentales del acusado, ni al debido proceso».

4. El Juzgado X Penal del Circuito de Y, relacionó lo acontecido en el trámite en cuestión e indicó que, el expediente del proceso se encuentra actualmente «a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados

Penales de Y».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso

Penales de Y».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 224 meses de prisión por el delito de actos sexuales violentos con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y sucesiv o – radicado nº 0000-00000 –, incurriendo en sus respectivas decisiones, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable laRad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 5 prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. 3.1. Auscultadas las discrepancias expuestas por esta vía excepcional contra las sentencias de instancia, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación y de la sustentación del recurso extraordinario.

Principalmente, el accionante se detuvo a repasar la entrevista forense de la menor víctima, para extraer los apartes que considera dan a entender que para cuando iniciaron los hechos, ya contaba con más de catorce (14) años y, por lo tanto, la pena para el delito endilgado no podía aumentarse. Insistió que la pregunta que hizo el investigador fue abiertaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 6 frente a ese punto, y que la menor no fue específica en señalar que aún no tenía los catorce años, sino que, «sufrió una lesión que ocurrió unos dos meses o un mes antes de cumplir los 14 años». De manera similar, aduce el accionante,

6 frente a ese punto, y que la menor no fue específica en señalar que aún no tenía los catorce años, sino que, «sufrió una lesión que ocurrió unos dos meses o un mes antes de cumplir los 14 años». De manera similar, aduce el accionante, apoyándose en los extractos de aquella entrevista, que la niña manifestó que los sucesos habrían ocurrido cuando ya tenía catorce años. Frente a lo anterior, asevera que, «(…) la versión de la menor L.P.P. dada en entrevista al profesional en psicología adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, quien rindió informe con fecha 00-00-0000 y en el que extrae aportes importantes de la entrevista, no fue valorada en debida forma por el a quo en la sentencia. Este error se configura como una causal por defecto fáctico en su dimensión negativa, pues, […] omitió o ignoró la versión de L.P.P. en la que ella responde en la entrevista forense que era mayor de 14 años en la ocurrencia de los hechos motivo de denuncia. Esta omisión en la apreciación de la prueba es determinante para identificar la veracidad de lo acontecido en tiempo, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio». Así mismo, critica de los juzgadores que erraron al señalar que la ocurrencia de los hechos superaron los 100 eventos, pues, según afirma, eso no es lo que se puede deducir de la referida entrevista e insiste en que la misma no fue correctamente interpretada, pues su apreciación se basó «en un contexto fragmentado, cercenando los contenidos materiales de las pruebas,

eso no es lo que se puede deducir de la referida entrevista e insiste en que la misma no fue correctamente interpretada, pues su apreciación se basó «en un contexto fragmentado, cercenando los contenidos materiales de las pruebas, incurriendo en distorsiones y tergiversando las expresiones dadas por la menor. El a quo interpreta que los “abusos se registraron por cerca de un año (entre junio o julio de 0000 y primer semestre de 0000) elaborando una inferencia subjetiva que deja de lado lo que expresa L.P.P., en su entendimiento a las preguntas realizadas por el investigador forense y lo dicho en juicio (…) Resulta extremadamente subjetivo que el a quo dé por sentado la ocurrencia de más de 100 eventos, al multiplicar la frecuencia de eventos por semana con el tiempo transcurrido indicado por L.P.P. en el cuestionario de juicio oral (…)». 3.2. Ahora bien, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionariosRad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 7 accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia adicional o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su

que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia adicional o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Sin embargo, observa la Corte que en realidad lo que hace el accionante es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en las instancias procesales por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias y auscultados también por la propia Sala de Casación Penal al verificar el cargo planteado en el remedio extraordinario interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y en esta ocasión, se reitera, la intención del querellante no es otra que imponer su particular postura frente al ejercicio ponderativo de los elementos de prueba, y particularmente, de la entrevista que rindió la menor afectada al investigador de la fiscalía; en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el

elementos de prueba, y particularmente, de la entrevista que rindió la menor afectada al investigador de la fiscalía; en todo caso, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definirRad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 8 conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01,

vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal.

Pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, los reparos que expone el tutelante fueron abordados por la Sala Especializada de esta Corporación (AP0000000, 00 de marzo 0000, rad. 00000) al momento de calificar la demanda de casación, y si bien examinó la censura, concluyó que la misma no fue adecuadamente formulada conforme la técnica exigida, frente a lo cual explicó:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 9

de casación, y si bien examinó la censura, concluyó que la misma no fue adecuadamente formulada conforme la técnica exigida, frente a lo cual explicó:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 9 «Bien se sabe que cuando se alega la violación directa de la norma sustancial “llamada a regular el caso” (art. 181-1 L. 906/04), no se puede disentir de la declaración de verdad contenida en la sentencia demandada ni de la valoración probatoria que llevó a su emisión, y que la controversia, por tanto, se circunscribe a un tópico de mero derecho. Y así lo entiende en este caso la demandante, al anotar que su censura la hace “(…) aceptando los hechos, así como el justiprecio asignado a las pruebas (…)” (página 6 de la demanda, correspondiente al folio 218 vto.). No obstante, con el párrafo que sigue y con la metodología empleada para demostrar el cargo, pone de presente, de manera incontrovertible, que su desacuerdo efectivamente corresponde a valoración probatoria, ya que los juzgadores consideraron configurado y probado el elemento violencia». Resaltó la Homóloga Penal que la apoderada del procesado se enfocó en señalar que no existió prueba alguna del ingrediente típico de la violencia, es decir, que no hubo actos que pudiesen calificarse como tales: «(…) Entonces, es claro que, en estas condiciones, el ataque debió encaminarse por una violación indirecta, bien sea porque el tribunal erró en la

violencia, es decir, que no hubo actos que pudiesen calificarse como tales: «(…) Entonces, es claro que, en estas condiciones, el ataque debió encaminarse por una violación indirecta, bien sea porque el tribunal erró en la contemplación o apreciación del testimonio de la menor (falso juicio de identidad), o porque supuso la presencia de la prueba de la violencia (falso juicio de existencia) o porque al dar por acreditado ese elemento desconoció la reglas de la sana crítica (falso raciocinio). La violación directa, en cambio, supondría que: (i) el tribunal declaró no probada la violencia y, pese a ello, aplicó el artículo 206 del Código Penal, que prevé el delito de acto sexual violento; o, (ii) que declaró acreditado dicho ingrediente típico y, aun así, aplicó el artículo 209 ibidem, tipo penal que no lo contiene». Explicó a continuación que, la recurrente solo se centró en transliterar el testimonio de la menor, procurando destacar los aspectos que consideró relevantes y útiles para soportar sus alegaciones, frente a lo cual, indicó que esa forma de abordar el cargo: «(…) demuestra que el disenso nace de una distinta lectura de la misma prueba, que las instancias consideraron creíble y respaldada con corroboración periférica, aspectos no controvertidos por la casacionista.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 10 Por otra parte, como se anotó, la demandante no demuestra que el juicio del tribunal sea errado. Por tanto, se mantiene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad.

10 Por otra parte, como se anotó, la demandante no demuestra que el juicio del tribunal sea errado. Por tanto, se mantiene revestido de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, se aprecia que, al igual que la primera instancia, el Tribunal partió de la definición legal de violencia que contiene el artículo 212 A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, lo que significa que tal elemento puede tener, indistintamente, alguna de las siguientes manifestaciones: • El uso de la fuerza. • La amenaza del uso de la fuerza. • La coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia. • La intimidación. • La detención ilegal. • La opresión psicológica. • El abuso de poder. • La utilización de entornos de coacción. Y, • Circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento». Señaló en ese sentido, que la Corte Constitucional (T-967/14) puntualizó que la violencia psicológica puede ser incluso más extensa, sistemática y sutil que la física, cuando se aprovecha en situaciones de desigualdad. Por todo, y fundamentalmente porque la demanda no respetó la taxatividad de las causales de casación y la sustentación no estuvo acorde con la naturaleza de los yerros enunciados, pues lo que hizo la impugnante fue formular un alegato de instancia, el recurso debió inadmitirse. Conforme lo transcrito, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la tutela, ya que las consideraciones expuestas, tanto por los jueces de instancia como por la Homóloga Penal al inadmitir

Conforme lo transcrito, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la tutela, ya que las consideraciones expuestas, tanto por los jueces de instancia como por la Homóloga Penal al inadmitir la demanda de casación, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 11 Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y el 18 ene. 2012).

5. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque l o pretendido por el accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya

5. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque l o pretendido por el accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02986-00 12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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