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CSJ - STC10305-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10305-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que José Luis Fernando Yepes González le formuló a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Subachoque, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 25769-40-89-001-2022-00095-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió dejar sin efecto la decisión mediante la cual el juzgado municipal terminó, por desistimiento tácito, el «proceso especial de titulación de pequeña propiedad » que le promovió a Cecilia Fandiño De Muñoz (8 sep. 2023). Igualmente, imploró revocar los proveídos emitidos el 19 de marzo y 14 de junio de 2024 por la agencia del circuito de Funza, a través de los cuales, en su orden, inadmitió la apelación que el gestor interpuso contra el interlocutorio que finiquitó laRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 2 causa, y rechazó, por improcedente, el recurso súplica que presentó contra la anterior determinación.

2 causa, y rechazó, por improcedente, el recurso súplica que presentó contra la anterior determinación. Respecto de la aplicación del desistimiento tácito, adujo que esa medida era improcedente porque él cumplió con la carga impuesta por el juzgado, relativa a que se aportara una certificación expedida por la administración municipal de Subachoque y/o entidad correspondiente, donde se encuentra ubicado el predio objeto de litigio, en donde constara que el bien «en verdad está identificado con el folio de matrícula No. 50N-1199410 y cédula catastral No. 00-01-010-0127» . Ello, porque con la demanda, su subsanación y respuesta al requerimiento, aclaró que dichas nomenclaturas corresponden al inmueble pretendido, así como que la «cédula catastral fue suprimida en el año 1995, en una actualización catastral hecha por ese entonces por el IGAC», y adjudicada a la «cédula catastral del lote Zaragoza». En cuanto a la inadmisibilidad de la apelación presentada frente a la anterior directriz, expuso que la decisión se edificó en que el juicio era de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, en virtud del avalúo del predio. Lo que desconoce el artículo 18 de la Ley 1561 de 2012, según el cual, «[c]ontra la sentencia procederá el recurso de apelación. La apelación de la sentencia se sustentará oralmente y se concederá o negará en la misma audiencia. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el juez enviará inmediatamente el expediente al superior, quien tendrá un término de veinte (20) días contados a partir

sentencia se sustentará oralmente y se concederá o negará en la misma audiencia. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el juez enviará inmediatamente el expediente al superior, quien tendrá un término de veinte (20) días contados a partir del recibo del expediente, para desatar el recurso» Frente al rechazo de la súplica, relató que el fallador no la tramitó porque a su juicio sólo es procedente contra órganos colegiados. En ese contexto, el actor denunció que las actuaciones de los despachos convocados lesionaron sus derechos al debido proceso, accesoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 3 a la administración de justicia y a la propiedad privada, pues, a su juicio incurrieron en «defecto sustantivo y en falta de motivación en sus providencias». Por consiguiente, imploró: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la propiedad privada.

SEGUNDO: Revocar los autos del 14 de junio de 2024 y el auto del 19 de marzo de 2024, del Juzgado 001 Civil Circuito de Funza - Cundinamarca.

TERCERO: Revocar los autos del 19 de enero de 2024 y del 08 de septiembre de 2023, del Juzgado Promiscuo de Subachoque - Cundinamarca.

CUARTO: Se ordene a los despachos a tomar nuevas decisiones referente a las consideraciones de la presente acción constitucional.

QUINTO: Garantizar el trámite del proceso con el fin de que el demandante pueda obtener la titulación de la propiedad, reclamada dentro del proceso.

consideraciones de la presente acción constitucional.

QUINTO: Garantizar el trámite del proceso con el fin de que el demandante pueda obtener la titulación de la propiedad, reclamada dentro del proceso. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, remitió el enlace de acceso al expediente. Precisó que el demandante no cumplió con la carga procesal de adjuntar el certificado catastral del inmueble «ojo de agua»., por lo que se profirió auto mediante el cual terminó el proceso por desistimiento tácito.

También, advirtió que el superior se equivocó cuando declaró inadmisible el recurso de apelación, dado que « la competencia en los procesos de titulación de la propiedad regulados en la Ley 1561 de 2012, no se establece por el avalúo catastral del fundo, sino por la naturaleza del proceso, siendo claro que los procesos regulados por la ley en cita (…) se tramitan en dos instancias»; por consiguiente, solicitó se le ordene al Juzgado del Circuito desatar el recurso de alzada.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza solicitó desestimar el ruego por no encontrar vulnerados los derechos del accionante.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 4 3.- El Tribunal concedió el auxilio. Luego de advertir que centraría su análisis en las actuaciones realizadas por la autoridad judicial de segunda instancia, tuteló el debido proceso del querellante con el fin de que el despacho de Funza, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tramitara como reposición la súplica

segunda instancia, tuteló el debido proceso del querellante con el fin de que el despacho de Funza, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tramitara como reposición la súplica formulada frente a la decisión de declarar inadmisible la apelación del auto que terminó la causa. 4.- Inconforme con la decisión, el gestor impugnó lo fallado, con el fin de que se adicione en el sentido de que se analice el «defecto sustantivo» que se causó con ocasión de las actuaciones de los despachos querellados. Mediante escrito adicional el interesado informó que el servidor de Funza en cumplimiento del veredicto constitucional resolvió la súplica como un remedio horizontal, pero confirmó la negativa a impulsar la alzada, razón por la cual la vulneración subsiste, y debe resolverse de fondo su problemática, máxime cuando «no hacerlo (…) genera una afectación a la economía procesal ya que al continuar la violaciones a los derechos de mi prohijado, se deberá iniciar acciones de tutela posteriores lo que desgastaría el aparato judicial». CONSIDERACIONES 1.- La Corte, preliminarmente, precisa que circunscribirá su atención en lo reclamado en la impugnación y no revisará la directriz impartida por el Tribunal de Cundinamarca, debido a que el gestor sólo anhela que la protección constitucional se extienda a otros puntos de la queja.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 5 Adicionalmente, desde el punto de vista de los requisitos de

anhela que la protección constitucional se extienda a otros puntos de la queja.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 5 Adicionalmente, desde el punto de vista de los requisitos de procedencia de la tutela, dicho veredicto no es un obstáculo para que la Sala analice el fondo de la problemática, consistente en determinar si la terminación anticipada del pleito lesionó los derechos del quejoso. Esto, porque es razonable la postura según la cual, el juicio en cuestión era de única instancia y, por ende, era inviable discutir su finalización ante el juez de Funza. Sobre el particular, la Sala en un caso de similares contornos a éste, expuso: En el sub lite, de entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación de la sentencia opugnada, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que los proveídos criticados, emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Génova y Civil del Circuito de Calarcá, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, en el interlocutorio de 20 de noviembre de 2020, el estrado municipal no repuso el de 17 de septiembre anterior que rechazó la «demanda de reconvención» incoada por Polanía Quiroga en el pleito nº 2019-00021 porque «de conformidad con el ordinal 1º numeral 4º del artículo 6 de la ley

de reconvención» incoada por Polanía Quiroga en el pleito nº 2019-00021 porque «de conformidad con el ordinal 1º numeral 4º del artículo 6 de la ley 1561 de 2012, la demanda deberá ser rechazada por encontrarse el inmueble en zona declarada como de alto riesgo no mitigable, siendo determinado por la alcaldía de ese municipio en concepto emitido por la Unidad Departamental de gestión del Riesgo de Desastres UDGERD» y, negó la apelación, porque «(…) se infiere su improcedencia como quiera que del Certificado Catastral Nacional expedido por el IGAC y presentado por el apoderado de la parte demandante en la demanda reivindicatoria, se avizora el avalúo catastral del inmueble objeto de la litis, que conduce a establecer conforme a la cuantía, que se trata de un proceso de única instancia» (STC8169-2022). Entonces, comoquiera que la orden de tramitar el recurso de súplica como reposición es ajena a la impugnación, sumado a que la directriz de declarar inadmisible la apelación del auto que finiquitó el litigio no es arbitraria, la Sala concentrará su atención en lo resuelto por el fallador de Subachoque. 2.- Precisado lo anterior, la Sala anuncia que concederá la salvaguarda solicitada frente a dicho estrado, comoquiera que, en efecto, lesionó los derechos al debido proceso y acceso a la administración deRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 6 justicia al terminar el procedimiento con base en el artículo 317 del Código General del Proceso.

lesionó los derechos al debido proceso y acceso a la administración deRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 6 justicia al terminar el procedimiento con base en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.1.- Pues bien, el desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado ». Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).

actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza). Luego, a la hora de determinar si es viable aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunta de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes, de lo contrario no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por eso, esta Corte ha resaltado: el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera paraRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 7 los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de

y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (STC11191-2020). 2.2.- En este caso, el requerimiento enfilado a que el actor allegara «una certificación expedida por la administración municipal de Subachoque y/o entidad correspondiente, en donde constara que el predio objeto de este proceso, en verdad está identificado con FMI 50N-1199410 y cédula catastral No. 00-01-010-00127, o donde se hicieran las clarificaciones correspondientes». era manifiestamente improcedente. Por una parte, porque, como aquí lo denunció el gestor, desde la presentación del libelo introductorio explicó las inconsistencias que existían al respecto y por qué no podía aportar un documento expedido por la autoridad competente dirigido a acreditar la identidad exigida por la agencia judicial. De otro lado, la correspondencia entre el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral al ser un punto de las pretensiones de la demanda debió esclarecerse por el sentenciador mediante el empleo de sus poderes, los especiales de que trata la Ley 1561 de 2012, así como los de ordenación, instrucción y correccionales, contemplados en el Código General del Proceso, al cual remite dicho compendio, y no a través de la figura del desistimiento tácito. 2.3.1. De la improcedencia del requerimiento realizado al accionante. Se afirma que el requerimiento comentado era innecesario, por

desistimiento tácito. 2.3.1. De la improcedencia del requerimiento realizado al accionante. Se afirma que el requerimiento comentado era innecesario, por cuanto el actor justificó desde la demanda por qué el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1199410 tenía como cédula catastral No. 00-01-01000127, e igualmente por qué no lo era posible aportar información distinta a la que adosó con el libelo introductorio. Asimismo, aproximó las evidencias que estimó pertinentes para acreditar sus aserciones.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 8 Nótese que en dicha pieza puntualizó:

1. El señor JOSE LUIS FERNANDO YEPES GONZALEZ, lleva más de 10 años ejerciendo actos de señor y dueño sobre el lote de terreno denominado EL OJO DE AGUA, ubicado en la vereda Canica Baja, municipio de Subachoque, predio que hace parte de uno de mayor extensión denominado LOS

MANZANOS (…).

2. El cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria No.

50N-1199410 y cédula catastral No.00-01-010-0127, con un área aproximada de (1651 M2).

3. El predio fue anclado catastralmente al inmueble denominado Zaragoza, propiedad de mi poderdante, por ende, los impuestos desde el año 1995 se han pagado bajo la cédula catastral No.00-01-010-0126.

3. El predio fue anclado catastralmente al inmueble denominado Zaragoza, propiedad de mi poderdante, por ende, los impuestos desde el año 1995 se han pagado bajo la cédula catastral No.00-01-010-0126.

4. El IGAC, autoridad competente para la fecha, no emitió ninguna resolución de la supresión de la cédula catastral del ojo de agua.

Luego, en el escrito de subsanación de la demanda precisó:

1. Frente al primer requerimiento hecho por el despacho, se manifiesta que la matrícula inmobiliaria No. 50N-1199410 y cédula catastral No.00-01-0100127, corresponde al predio que se pretende en pertenencia, sin embargo, a fin de hacer claridad, la cédula catastral No.00-01-010-0127, fue suprimida en el año 1995, en una actualización catastral hecha por ese entonces por el IGAC, sin embargo no se dejó acto administrativo correspondiente.

2. Conforme al segundo requerimiento hecho por el despacho, me permito aclarar los hechos 3 y 4, de la siguiente manera: HECHO 3: Conforme a comunicación en el año de 1995, hecha de manera verbal por la secretaría de planeación del municipio de Subachoque y conforme al plano certificado por la agencia catastral del predio Zaragoza, de igual forma el levantamiento topográfico realizado se puede inferir que el predio que hoy se pretende fue suprimido catastralmente y adjudicado a la cédula catastral del lote Zaragoza.

HECHO 4: La autoridad catastral competente nunca ha emitido acto administrativo, que informara lo relatado en el hecho anterior. Con el fin de

cédula catastral del lote Zaragoza. HECHO 4: La autoridad catastral competente nunca ha emitido acto administrativo, que informara lo relatado en el hecho anterior. Con el fin de dar mayor claridad al despacho, se manifiesta que con lo expresado en estos hechos, se pretende dar a conocer el estado actual de la cédula catastral, ya que el predio si cuenta con su respectiva cédula, sin embargo, no se encuentra activa desde 1995, por ende, en la pretensiones se solicitó una vez declarada la pertenencia a favor de mi mandante, oficiar a la agencia catastral activar la cédula catastral nuevamente con actualización respectiva que se hace una vez se efectúe la respectiva transferencia de dominio.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 9

3. Con el fin de dar respuesta al tercer requerimiento, me permito aclarar que el plano certificado allegado corresponde al predio Zaragoza identificado con la cédula catastral No. No.00-01-010-0126, el cual conforme a lo que se ha manifestado cuenta con la información catastral del predio que se pretende titular, y al no contar con información catastral exclusiva del predio ojo de agua objeto de la pertenencia, se allega dicho plano, aplicando la analogía del artículo 11 de la ley 1561 de 2012, literal a), que manifiesta: (...) cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión, deberá acompañarse el certificado que corresponda a la totalidad de este (...), por ende el predio ojo de agua, con matrícula inmobiliaria No. 50N-1199410, pertenece

certificado que corresponda a la totalidad de este (...), por ende el predio ojo de agua, con matrícula inmobiliaria No. 50N-1199410, pertenece catastralmente a uno de mayor extensión que es Zaragoza matrícula inmobiliaria No. 50N-20088011, por ello se allega certificado catastral de este último, con el fin de cumplir los requisitos de la norma en mención. Postura que el promotor reiteró al contestar el requerimiento citado, y la que agregó: «[s]in embargo, se cometió el error al momento de radicar la respectiva demanda de adjuntar el certificado erróneo, por ende, con la presente se adjunta el respectivo plano certificado, emitido por la agencia catastral, con el fin de clarificar la cédula catastral». Como puede verse, el peticionario aclaró el contexto en el cual afirmó que el bien objeto del proceso le correspondía el folio de matrícula No. 50N-1199410 y la cédula catastral No. 00-01-010-00127; especificó, en suma, que el predio anhelado en prescripción era rural, que se denominaba «El ojo de agua» , que poseía una matrícula inmobiliaria independiente, que tenía un área de 1652 M2, que estaba situado en otro inmueble de mayor extensión denominado «Los Manzanos», que estaba asociado a la cédula catastral No. 00-01-010-00127, lo que ocurrió hasta 1995, pero que, con posterioridad, sin mediar acto administrativo del IGAC, que era la autoridad competente en ese entonces, fue ligado a la

asociado a la cédula catastral No. 00-01-010-00127, lo que ocurrió hasta 1995, pero que, con posterioridad, sin mediar acto administrativo del IGAC, que era la autoridad competente en ese entonces, fue ligado a la cédula catastral 00-01-010-00126, correspondiente al inmueble Zaragoza, de lo que tuvo conocimiento en virtud de la información verbal suministrada por la Secretaría de Planeación Municipal de Subachoque. Luego, entonces, no había razones para que el despacho conminara al quejoso, so pena de tener por desistida la causa, a aportar «unaRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 10 certificación expedida por la administración municipal de Subachoque y/o entidad correspondiente, en donde constara que el predio objeto de este proceso, en verdad está identificado con FMI 50N-1199410 y cédula catastral No. 00-01-010-00127, o donde se hicieran las clarificaciones correspondientes». 2.3.2.- De la necesidad de esclarecer las dudas al respecto de la identificación del inmueble objeto de litigio, por medio del empleo de los poderes del juez, y no a través del desistimiento tácito. Ahora, en todo caso, si el fallador luego de admitida la demanda, tenía duda acerca de dichas explicaciones o de su veracidad, o estimaba que la información vertida en la demanda y sus anexos era insuficiente para lograr que las entidades de que trata los artículos 12 y 14 de la Ley 1561 de 20121 suministraran su reporte sobre el inmueble, debió hacer uso

que la información vertida en la demanda y sus anexos era insuficiente para lograr que las entidades de que trata los artículos 12 y 14 de la Ley 1561 de 20121 suministraran su reporte sobre el inmueble, debió hacer uso de sus poderes para superar dichas dificultades, en lugar de acudir a la figura del desistimiento tácito, reservada como se encuentra para los casos de inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa. En primer lugar, nótese que la correspondencia entre el folio de matrícula No. 50N-1199410 respecto de la cédula catastral No. 00-01-01000127 fue objeto de las pretensiones; el gestor tras relatar las 1 Sobre el particular, el artículo 12 dispone : «[p]ara constatar la información respecto de lo indicado en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 6° de la presente ley, el juez, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la demanda, consultará entre otros: el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, los informes de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la información administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».

administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente». Por su parte, el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1561 de 2012 prevé: «[ e]n el auto admisorio se ordenará informar por el medio más expedito de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la Personería Municipal o Distrital correspondiente para que, si lo consideran pertinente, hagan las declaraciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones»Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 11 circunstancias por las cuales no existía dicha cédula, que el inmueble estaba «anclado catastralmente» al predio Zaragoza, y reclamar la respectiva declaración de dominio sobre el inmueble referido, imploró: «[o]rdenar a la Agencia Catastral, de la gobernación de Cundinamarca, reactivar cédula catastral No.00-01-010-0127». En segunda medida, memórese que diligencias como la acusada están regidas por los principios de impulso oficioso y prevalencia del derecho sustancial. En esa dirección, el artículo 5° de dicho estatuto prevé que «[l]os asuntos objeto de esta ley se tramitarán por el proceso verbal especial

están regidas por los principios de impulso oficioso y prevalencia del derecho sustancial. En esa dirección, el artículo 5° de dicho estatuto prevé que «[l]os asuntos objeto de esta ley se tramitarán por el proceso verbal especial aquí previsto y se guiarán por los principios de concentración de la prueba, impulso oficioso , publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial». A tono con lo anterior, el precepto 9° señala que el juez tiene, entre otros, los siguientes poderes especiales:

1. Acceder en forma permanente, ágil y oportuna a los registros y bases de datos de que trata el artículo 12 de esta ley, con el fin de verificar la situación del inmueble objeto del presente proceso o para suplir cualquier deficiencia de la demanda, sus anexos o requisitos.

2. Decidir el fondo de lo controvertido y probado, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

(…)

5. Todos los mecanismos para evitar que se desvirtúen los fines y principios establecidos en esta ley, en especial, la igualdad real de las partes, la gratuidad de la justicia, la simplicidad en los trámites, la celeridad de los procesos, la oficiosidad, la inmediación, la sana crítica, la concentración de la prueba y el debido proceso.

Por su parte, el estatuto adjetivo, en su artículo 42, establece que es deber del administrador de justicia, «emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes». Asimismo, el precepto 43 del mismo compendioRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 12

le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes». Asimismo, el precepto 43 del mismo compendioRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 12 consagra que el juez, entre otros, tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción, «ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que se presenten». Por su parte, el numeral 3° del canon 44 enseña que «sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales», «sancionar con multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Entonces, al ser el tema de la identificación catastral del inmueble objeto de litigio, un punto a definir en la controversia, sumado a los principios de impulso oficioso y prevalencia del derecho sustancial que rige los asuntos reglados por la Ley 1561 de 2012, el juzgador debió aclararlo a través del uso de sus poderes, en lugar de acudir al desistimiento tácito. Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que el sentenciador no pueda requerir al impulsor del litigio para que suministre la información necesaria para identificar adecuadamente el bien materia del proceso, pues, claramente, de ello depende su impulso. Mucho menos significa que la

pueda requerir al impulsor del litigio para que suministre la información necesaria para identificar adecuadamente el bien materia del proceso, pues, claramente, de ello depende su impulso. Mucho menos significa que la Corte esté sentando una regla general según la cual, el artículo 317 de la ley adjetiva no pueda emplearse en las causas reglamentadas en la Ley 1561 para ese fin. Lo que se afirma, es que, en el caso concreto, en el que la identidad catastral fue un tópico de los hechos y pretensiones de la demanda, aunado a que el actor desde la demanda explicó por qué no tenía a su alcance un documento de la autoridad competente que le permitiera acreditar que el folio de matrícula No. 50N-1199410 estaba asociado a la cédula catastral No. 00-01-010-00127, el punto no podía dilucidarse mediante unRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00356-01 13 requerimiento dirigido a que el actor probara dicha circunstancia, so pena de tener por desistida la actuación, sino a través del uso de sus poderes especiales previstos en la Ley 1561 y los generales señalados en los artículos 42 y siguientes del estatuto adjetivo. Así, por ejemplo, previo a oficiar a las entidades descritas en los artículos 12 y 14 de la Ley 1561 de 2012 para que suministraran información sobre el inmueble materia del pleito, pudo adoptar, con base en la información suministrada por el quejoso, decisiones enfiladas a aclarar si el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1199410 tenía, en

información sobre el inmueble materia del pleito, pudo adoptar, con base en la información suministrada por el quejoso, decisiones enfiladas a aclarar si el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1199410 tenía, en efecto, cédula catastral, si en realidad estuvo asociada a la No. 00-01-01000127, o si en la actualidad estaba vinculada a la del predio Zaragoza. Igualmente, pudo gestionar la información mencionada en los referidos artículos 12 y 14 de la Ley 1561 de 2012 a través de los datos descritos en el folio de matrícula señalado, pues si bien los datos catastrales son una herramienta importante para identificar un inmueble, no son la única, deben considerarse y valorarse otros elementos de juicio que den cuenta de su existencia, su naturaleza y ubicación. Por eso, el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1561 prescribe que [e]n aquellas áreas donde se implemente el Programa Nacional de Formalizac

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