CSJ - STC10306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10306-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00935-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela interpuesta por PYP Obras Eléctricas y Civiles S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinticinco Civil Municipal también de esta capital , así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primer grado, en el marco del pleito declarativo de existencia de contrato que promovió en contra de CMA Ingeniería y Construcción, con radicado
No. 2015-00546-03. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del
en contra de CMA Ingeniería y Construcción, con radicado No. 2015-00546-03. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, que «proceda a fijar nueva fecha para la sustentación del recurso de apelación aludido», interpuesto contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso objeto de análisis.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la compañía accionante, que la Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dispuso que el 6 de marzo de 2019, a la 3:00 p.m., se adelantaría la audiencia de sustentación y alegaciones, en trámite del recurso de alzada memorado; que en la mañana de ese día su mandatario de confianza se acercó a las dependencias de esa oficina judicial, con el fin de « corroborar que no hubiera cambios en la programación de la diligencia de sustentación, siendo informado de que [la misma] se llevaría a cabo [según lo proyectado], en la sala de audiencias No. 29».
Explica que pese a lo anterior, una vez se hicieron presentes en la memorada sala de audiencias, encontraron que la misma se hallaba cerrada, motivo por el cual, luego de esperar casi 20 minutos sin que nadie se hicieraRad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01 presente, se dirigió a la sede judicial convocada, donde le informaron que la diligencia sí se había llevado a cabo, pero
de esperar casi 20 minutos sin que nadie se hicieraRad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01 presente, se dirigió a la sede judicial convocada, donde le informaron que la diligencia sí se había llevado a cabo, pero en la sala de audiencia No. 33, puesto que otro Despacho se había quedado con las llaves del recinto inicialmente dispuesto, y que ante la ausencia de los recurrentes, la censura había sido declarada desierta. Que en vista de la anterior circunstancia solicitó la fijación de una nueva fecha, « argumentando para ello causas atribuibles al Juzgado», pedimento desestimado en auto del 10 de abril de 2019, el cual atacado horizontalmente, fue mantenido incólume el 1° de agosto siguiente, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo judicial efectivo para la protección de las garantías primarias que invocó.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, en suma, que el día fijado para la audiencia de sustentación del recurso de apelación, « por razones técnicas hubo cambio de sala, (...) y al no advertir la presencia de quien debía sustentar , ( . . . ) se dirigió [personalmente] a la sede del despacho a indagar por el interesado, sin obtener información alguna sobre su paradero, lo que deja en evidencia que ( ... ) tan siquiera se acercó a preguntar por el no inicio oportuno de la audiencia en la sala que indicaba la pantalla por la cual se estaba guiando», descuido inexcusable. b. Por su parte, el Juez 25 Civil Municipal de la
que ( ... ) tan siquiera se acercó a preguntar por el no inicio oportuno de la audiencia en la sala que indicaba la pantalla por la cual se estaba guiando», descuido inexcusable. b. Por su parte, el Juez 25 Civil Municipal de la misma localidad se limitó a señalar que la queja delRad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01 accionante se dirige exclusivamente frente a la actuación del juzgado de segunda instancia, hecho por el cual, es esa la temática sobre la cual debe recaer « el pronunciamiento del superior». LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «la situación de la cual acusa la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales (la negativa a fijar fecha para la susodicha audiencia), se consolidó mediante el proferimiento del auto de fecha primero de agosto de 2019, por el cual el Juzgado 41 Civil del Circuito confirmó su auto del 10 de abril del mismo año. En ese escenario, ha de verse que la demanda de tutela se radicó (el 3 de julio de 2020), cuando habían transcurrido, y de sobra, más de `seis meses' desde que el juez natural ad quem emitió pronunciamiento adverso a la solicitud de la que viene hablándose (el 1 ° de agosto de 2019)»; además de indicar que, « ante la ostensible morosidad en reclamar el amparo, resulta irrelevante que, eventualmente, el juez natural a quo, no haya emitido auto con el que disponga `estarse a lo resuelto por el
irrelevante que, eventualmente, el juez natural a quo, no haya emitido auto con el que disponga `estarse a lo resuelto por el superior’, el cual no guarda ninguna relación causa-efecto con la discusión que selló su superior funcional por auto del 1 ° de agosto de
2019. Debe agregarse que no fue por aquella omisión, falta de proferimiento del auto de obedézcase y cúmplase, que se reclamó la protección del derecho al debido proceso del ente accionante».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de señalar que « la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante persiste hoy en día, es decir, es actual e inminente, comoquiera que el Juzgado 25Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01 Civil Municipal de Bogotá, al no dar oportuno trámite al proceso ( ... ) emitiendo ‘auto de estarse a lo resuelto por el superior ; mantuvo en suspenso las consecuencias que emanan de la sentencia entre ellas la liquidación de costas, evidenciándose aún el perjuicio irrogado a la accionante por parte del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá al negarle la oportunidad de sustentar el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no
mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la sociedad PYP Obras Eléctricas y Civiles SAS es improcedente porRad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01 incumplir con el presupuesto general de la prontitud que la caracteriza, toda vez que la decisión cuestionada, esta es, la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital decidió declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en desarrollo del juicio declarativo de existencia de contrato que la gestora adelantó frente a CMA Ingeniería y Construcción, data del 1° de agosto de 2019, en tanto que
recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en desarrollo del juicio declarativo de existencia de contrato que la gestora adelantó frente a CMA Ingeniería y Construcción, data del 1° de agosto de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 3 de julio del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo, más de un año, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone,Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01 en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia ha señalado que, «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11
en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia ha señalado que, «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo
omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC3043-2020).Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01
3. Ahora, en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo, acerca del descontento que la censora adujo en el escrito de impugnación frente a la falta de liquidación de costas por parte del juzgador de conocimiento, además de no tener ninguna relación directa con la actuación del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia1, los cuales no pueden ser ahora analizados, en razón a que la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fueron puestos en consideración de ésta en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se
decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (...) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC3681-2020). 1 a. Lo resuelto por el Tribunal constitucional de primer grado, a la luz de un incidente de desacato. b. Las determinaciones proferidas por el Juez convocado, luego de la presentación de la petición que se estima insatisfecha.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00935-01