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CSJ - STC10307-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10307-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10307-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00660-01 (Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 26 de abril 1, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Hover de Jesús Argumedo Inela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia (Bolívar), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2019-00073.

ANTECEDENTES

1. Un abogado que dijo actuar como «apoderado judicial del señor Hover de Jesús Argúmedo Inela», acude al presente instrumento con el fin de obtener la protección del derecho 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación el 26 de julio del año en cursoRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01 2 fundamental «al debido proceso principio de congruencia, el acceso a la contradicción, la defensa y la justicia como producto y resultado de la falta de defensa técnica», que considera vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra

falta de defensa técnica», que considera vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra Hover de Jesús Argumedo Inela se adelantó el proceso penal distinguido con radicación 2019-00073, en el cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, lo condenó a ocho años de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de «violencia intrafamiliar agravada».

Frente a esa determinación tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 5 de abril en el sentido de confirmar la declaratoria de culpabilidad, pero reduciendo el monto de la pena irrogada a siete años de internamiento penitenciario. Contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que la sanción se encuentra actualmente en firme y es descontada en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Montería.

3. El promotor asegura que las decisiones proferidas en contra de Argumedo Inela adolecen de defecto fáctico dado que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas practicadas, las cuales daban cuenta de queRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01 3 entre el penado y la víctima de la conducta punible no existía un vínculo conyugal o similar, por lo que la agresión no tenía

3 entre el penado y la víctima de la conducta punible no existía un vínculo conyugal o similar, por lo que la agresión no tenía la entidad de poner en riesgo el bien jurídico tutelado por el legislador. Asimismo, sostiene que la actuación se encuentra afectada de defecto procedimental en tanto el defensor que lo antecedió, no cumplió correctamente su labor, omisión que, según dice, desencadenó en la condena de su representado.

4. En consecuencia, pide declarar «la nulidad a la condena… al ser sido [su] prohijado con ausencia de una verdadera defensa técnica sin testigos, oculares sin prueba de videos, sin estar en fragancia [SIC]» para, en su lugar, «ordenar la libertad de [su] prohijado» y que «en este nuevo juicio se valoren todas las pruebas fotografías, videos y testimoniales que presentare para poder demostrar la inocencia de Hover de Jesús Argumedo Inela [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo Municipal de Clemencia, tras rememorar las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, solicitó declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que (para el momento en que presentó su informe) «el procesado aún [tenía] la oportunidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación».

Por demás, advirtió que las peticiones que ha formulado el condenado, por conducto de los diferentes apoderados que

presentó su informe) «el procesado aún [tenía] la oportunidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación». Por demás, advirtió que las peticiones que ha formulado el condenado, por conducto de los diferentes apoderados que designó, han sido atendidas en su oportunidad, tal es el casoRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01 4 de una solicitud de libertad radicada el 7 de diciembre de 2021, la que fue desestimada «por carecer de competencia… por haberse concedido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el efecto suspensivo [sic]».

2. La Fiscal 55 Local de la misma población se opuso igualmente a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto «en el proceso… se respetaron los derechos fundamentales del procesado, las actuaciones se realizaron cumpliendo con el debido proceso, el principio de congruencia, la contradicción, la defensa y la justicia, la señora juez… garantizó las oportunidades procesales para que el procesado ejerciera su derecho a la defensa [sic]».

3. Por su parte, el abogado Víctor Julio Salazar Orozco manifestó que se desempeñó como apoderado contractual de Hover de Jesús Argumedo Inela desde el 28 de mayo de 2021, fecha en la que este fue aprehendido para el cumplimiento de la sanción penal irrogada dentro del expediente 2019-00073, pero que «posteriormente… prescindió de

[sus] servicios… por lo que, en este momento no pued[e] emitir concepto respecto a las pretensiones de la tutela».

expediente 2019-00073, pero que «posteriormente… prescindió de [sus] servicios… por lo que, en este momento no pued[e] emitir concepto respecto a las pretensiones de la tutela». SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL En primer lugar, consideró improcedente el resguardo frente a las censuras atribuidas (i) a la valoración probatoria de las autoridades judiciales y (ii) a la presunta falta de defensa técnica de Argumedo Inela, dado que (para el momento de proferir el fallo) el penado aún contaba con la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación a efectos de que a través de dicha herramienta se examinaraRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01 5 la posible lesión de las prerrogativas fundamentales invocadas. Sin embargo, concedió el resguardo al corroborar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia incurrió en una actuación defectuosa al haberse sustraído de la obligación de resolver de fondo la petición de libertad formulada por el penado, a través de apoderado judicial, el 7 de diciembre de 2021. En efecto, advirtió que «las solicitudes que comporten la libertad del procesado, cuando quiera que el asunto se encuentre en la instancia que va desde el anuncio del sentido del fallo hasta su ejecutoria, corresponde resolverlas al juez de conocimiento», de allí que, independientemente de que el asunto hubiere sido remitido al Tribunal Superior de Cartagena a efectos de surtirse la

ejecutoria, corresponde resolverlas al juez de conocimiento», de allí que, independientemente de que el asunto hubiere sido remitido al Tribunal Superior de Cartagena a efectos de surtirse la alzada contra la sentencia condenatoria, correspondía a la «juez de conocimiento pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad… toda vez que el fallo no había cobrado ejecutoria». Así las cosas, ordenó a dicha célula judicial resolver de fondo la aludida petición de excarcelación «en caso de no haber cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho quien insistió en los planteamientos del libelo genitor relacionados con la defectuosa valoración probatoria y la ausencia de defensa técnica del procesado.

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01

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1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de Hover de Jesús Argumedo Inela y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron, dentro de la actuación penal seguida contra el último, las prerrogativas constitucionales invocadas al condenarlo como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada porque supuestamente, valoraron de forma inadecuada el material probatorio recopilado y pasaron por alto que el profesional del derecho que lo antecedió en la defesa técnica del procesado carecía de idoneidad para ejercer tal labor.

probatorio recopilado y pasaron por alto que el profesional del derecho que lo antecedió en la defesa técnica del procesado carecía de idoneidad para ejercer tal labor.

2. De la necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de tutela Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará porRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01 7 sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos

de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01) Énfasis propio.

3. El caso concretoRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01

8 De conformidad con los anteriores lineamientos, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado porque, aun cuando quien la promovió

8 De conformidad con los anteriores lineamientos, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado porque, aun cuando quien la promovió manifestó ser el apoderado del condenado dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representado para formular la presente salvaguarda , lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto. Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad dentro de la indicada causa y allegar un poder para ejercer la defensa de Argumedo Inela en ella, dichas circunstancias no lo facultan para asumir la vocería judicial del prenombrado en este trámite constitucional, ya que para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.

otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01 9 En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01). Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en

quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01 10

4. Conclusión.

Así las cosas, se revocará el fallo confutado porque, como se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación de la Homóloga de Casación Penal demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

promover la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA el resguardo solicitado. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-04-000-2022-00660-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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