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CSJ - STC10307-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10307-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10307-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00146-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de julio de 2024 dictado por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el amparo promovido por Mariela Cárdenas Ramírez contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de Pitalito, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión 41551-40-03-002-201700029-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene declarar la nulidad de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (15 ago. y 20 oct. 2023), así como la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma municipalidad (15 may. 2024) y, como consecuencia, se ordene suspender el trabajo de partición.Radicación no 41001-22-14-000-2024-00146-01 Adujo, en síntesis, que en el proceso de sucesión intestada de su hermano Jerónimo Cárdenas Ramírez presentó una solicitud de suspensión conforme con los artículos 161, 505 y 516 del Código General del Proceso, dado que promovió demanda de pertenencia sobre el único bien inmueble

hermano Jerónimo Cárdenas Ramírez presentó una solicitud de suspensión conforme con los artículos 161, 505 y 516 del Código General del Proceso, dado que promovió demanda de pertenencia sobre el único bien inmueble inventariado como activo en la herencia. Dicho ruego fue negado por el juzgado municipal accionado (15 ago. 2023), determinación que mantuvo al desatar la reposición (20 oct. 2023) y que confirmó el ad quem al dirimir la alzada (15 may. 2024). Afirmó que no se consideró que no actúa como heredera, sino como tercera poseedora, así como que procede la suspensión del juicio sucesorio en tanto está en curso un proceso de pertenencia sobre el único activo de la masa partible. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dio respuesta a los hechos de la tutela y defendió la legalidad de su veredicto del 15 de mayo de 2024. Mabel Cristina Ruíz Salamanca, quien dijo ser apoderada de Jesús Ernesto, Angela, María Josefa, Marlene, Gloria, Ana Isabel y Alirio Cárdenas Ramírez en los asuntos de sucesión y pertenencia, aseguró que la gestora insiste desde el 2017 en una calidad jurídica de poseedora que ya le fue negada, así como que ha tenido y ejercido todos los recursos y litigios, razón por la cual, en esta ocasión se incurre en un abuso del derecho. César David Murcia Durán en su calidad de curador ad litem de herederos indeterminados informó que no le constan los hechos, así como que no se acreditó la vulneración de derechos, ni las causales específicas

derecho. César David Murcia Durán en su calidad de curador ad litem de herederos indeterminados informó que no le constan los hechos, así como que no se acreditó la vulneración de derechos, ni las causales específicas de procedencia de la acción. 2Radicación no 41001-22-14-000-2024-00146-01 Herminso Gutiérrez Guevara, quien actúa como curador ad litem de Rosalba Cárdenas, solicitó se nieguen las pretensiones, puesto que existe un abuso del derecho propio de la accionante. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó la tutela por cuanto los convocados no se apartaron del procedimiento establecido en el artículo 516 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 1388 del Código Civil. 4.- La gestora impugnó. Manifestó su inconformidad con los argumentos que sustentaron la denegación de la medida provisional solicitada en el curso de esta salvaguarda y reiteró que, como lo que se persigue en pertenencia es el único bien de la sucesión, debe procederse a la suspensión del trabajo partitivo. De igual forma, aseguró que haber promovido otro juicio de prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble no resta validez al que actualmente está en curso. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que el eventual yerro en la interpretación del artículo 1388 del Código Civil y su aplicación al caso en concreto carece de trascendencia constitucional. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

en concreto carece de trascendencia constitucional. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito desató la apelación del auto que negó la solicitud de la suspensión del trabajo de partición (15 may. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 3Radicación no 41001-22-14-000-2024-00146-01 La promotora, quien afirmó haber repudiado la herencia en el proceso de sucesión objeto de revisión, solicitó al juzgado municipal la «suspensión del proceso» con fundamento a lo reglado en los artículos 161 y 516 del Código General del Proceso, así como los cánones 1387 y 1388 del Código Civil, toda vez que promovió proceso de pertenencia sobre el único activo inventariado en el liquidatorio, petición que fue negada inicialmente y confirmada al dirimir el recurso de reposición. Después de salir avante la queja de la accionante por la falta de concesión de la apelación, el juzgado promiscuo de familia querellado confirmó la determinación del a quo y desechó la solicitud de suspensión del trabajo partitivo. Para ello, inicialmente negó una eventual suspensión por las causales previstas en el artículo 161 del estatuto adjetivo porque el mortuorio no depende de lo que se decida la pertenencia, así:

4. En la presente Litis, la suspensión del proceso con base en las normas

las causales previstas en el artículo 161 del estatuto adjetivo porque el mortuorio no depende de lo que se decida la pertenencia, así:

4. En la presente Litis, la suspensión del proceso con base en las normas transcritas, no es procedente, por una parte, por que dicha figura del numeral uno del artículo 161 del C.G.P. es clara al especificar que “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, situación que no se presenta por cuanto la sentencia del proceso de sucesión 2017-00029-00 no depende de lo que se decida en el 2023-00045-00;

Fíjese que esta decisión no obedeció al capricho del fallador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular. Ahora bien, acto seguido afirmó que tampoco era procedente la suspensión del trabajo de partición de acuerdo con lo establecido en los artículos 516 del Código General del Proceso y 1388 del Código Civil, puesto que (i) ello no fue lo que pidió la actora y (ii) porque a ella le 4Radicación no 41001-22-14-000-2024-00146-01 corresponde únicamente el 10% del activo, lo que no constituye «una parte considerable» de la masa partible: (…) por otra parte, a lo que sí habría lugar es a la suspensión de la partición

corresponde únicamente el 10% del activo, lo que no constituye «una parte considerable» de la masa partible: (…) por otra parte, a lo que sí habría lugar es a la suspensión de la partición conforme al artículo 516 del C.G.P. en concordancia con los artículos 1387 y 1388 del Estatuto Civil pero esta figura jurídica no fue la solicitada por el actor; y por otra parte porque se logra comprobar que, conforme al trabajo de partición allegado al proceso sucesoral, a la señora MARIELA CÁRDENAS RAMÍREZ le concierne únicamente el diez por ciento (10%) de la masa sucesoral, que no es una parte considerable del único bien inmueble de la masa sucesoral en disputa, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 206-48682 registrado en la Escritura Pública 1892 del 30 de junio del año 2007. Revisado el asunto, en primer lugar, no asiste razón al estrado judicial cuando afirmó que la actora no pretendió la suspensión del trabajo de partición, puesto que, en el memorial en el que elevó dicha petición, si bien se refirió expresamente a la « suspensión del proceso » y no del trabajo partitivo, ello lo fundó en el «numeral 1 y el inciso 2 del parágrafo Único del Art. 161 del C.G.P, y los artículos 1387 y 1388 del C.C., articulo 505 y 516 del C.G.P.»1 por lo que, más allá de la calificación de la figura jurídica, lo que determinaba su esencia y consecuencias jurídicas era el conjunto fáctico que la soportaba (CSJ, STC6932-2022).

516 del C.G.P.»1 por lo que, más allá de la calificación de la figura jurídica, lo que determinaba su esencia y consecuencias jurídicas era el conjunto fáctico que la soportaba (CSJ, STC6932-2022). De igual forma, erró al considerar que la petición no salía avante porque la solicitante no contaba con « una parte considerable » del bien inmueble de la masa partible, en la medida que solo le correspondía el 10% de aquel, puesto que ello no es un requisito establecido en el artículo 1388 del Código Civil. En efecto, esa norma exige que el objeto de la sucesión sobre el cual verse la controversia en torno a la propiedad corresponda a «una parte considerable» de la masa partible, cuestión que en este caso sí se cumplía, en tanto el proceso de pertenencia 2023-00045-00 persigue la totalidad del activo de la masa hereditaria. Memórese que la norma en estudio indica: 1 Expediente del proceso 2017-00029-00; archivo “82Memorial.pdf” 5Radicación no 41001-22-14-000-2024-00146-01 ARTICULO 1388. <CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION>. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo , y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a

partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. En este orden, a juicio de esta Corporación, la autoridad judicial de familia se equivocó en la motivación que sustentó la denegación de la suspensión del trabajo partitivo, no obstante, dicho yerro no es trascendente toda vez que, en todo caso, no se cumplían con los presupuestos requeridos por la norma en cita para suspenderlo. Según lo exige el precepto citado, la partición puede suspenderse «a petición de los asignatarios», aunado a que estos les «corresponda más de la mitad de la masa partible », requisitos que no reúne la accionante. En efecto, la censora ha reiterado, tanto en el pleito revisado, como en el transcurso de esta tutela, que no es asignataria o heredera, sino tercera poseedora – dado que repudió la herencia – y, además, en caso de serlo, no tendría derecho a más de la mitad del acervo sucesoral, pues solo le correspondería el 10% de este2. Recuérdese que, sobre la legitimación de los asignatarios para solicitar la suspensión de la partición, conforme con los artículos 1387 y 1388, esta Corte ha señalado: 2 De acuerdo con el trabajo de partición, que sustentó este dato en el hecho de que son 10 herederos de una sucesión intestada.

la suspensión de la partición, conforme con los artículos 1387 y 1388, esta Corte ha señalado: 2 De acuerdo con el trabajo de partición, que sustentó este dato en el hecho de que son 10 herederos de una sucesión intestada. 6Radicación no 41001-22-14-000-2024-00146-01 4.3.- Asimismo, es importante relievar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado dos corrientes tendientes a fijar un criterio en torno a la legitimación para solicitar la «suspensión de la partición» dentro de los juicios mortuorios, tal como pasa a precisarse.

4.3.1.- El criterio mayoritario que ha sido acogido por parte de la doctrina y de los falladores, realizando una interpretación exegética del asunto, ha precisado que los sujetos que ostentan la legitimación para elevar la solicitud de «suspensión de la partición», son aquellos que tienen la calidad de «asignatarios», de conformidad con las normas reseñadas, y el artículo 1010 del Código Civil, que establece «[s]e llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación» (se subraya), por tanto, si el funcionario judicial constata que el interesado en la aludida suspensión, no acredita la calidad de «asignatario», no podría intervenir como tal en el asunto de marras, pues

quien se hace la asignación» (se subraya), por tanto, si el funcionario judicial constata que el interesado en la aludida suspensión, no acredita la calidad de «asignatario», no podría intervenir como tal en el asunto de marras, pues mientras no constituya la prueba de su filiación, es un extraño, y así las cosas, únicamente podrán hacerlo quienes ostenten de dicha calidad.

Esta Sala, al realizar análisis de asuntos relativo al canon referido, ha manifestado que la interpretación relativa a la exigencia de la calidad de «asignatario», no es arbitraria o caprichosa, toda vez que tiene un soporte jurídico que no se puede poner en tela de juicio por esta vía de amparo. Como ejemplo de lo anterior, esta Corporación ha señalado que «[a]nalizado el proveído proferido por el Tribunal censurado (23 de abril de 2015), en el que revocó el de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de suspensión de la partición elevada por la aquí accionante en el sub júdice; se advierte que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descartándose por tanto un actuar antojadizo. (CSJ,

hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descartándose por tanto un actuar antojadizo. (CSJ, STC13895-2018) Puestas en este orden las cosas, no cabe duda de que si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito no motivó de manera adecuada la decisión de negar la suspensión del trabajo partitivo, el amparo no es procedente en razón a que, en todo caso, la promotora no cumplía con los requisitos normativos exigidos para dicho fin. Finalmente, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de 7Radicación no 41001-22-14-000-2024-00146-01 éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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