CSJ - STC10309-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10309-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10309-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00141-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime la impugnación que promovió Mauricio Antonio Vargas Caldas contra la sentencia de 10 de julio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela que el accionante instauró contra el Juzgado 5º de Familia de dicha urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 540013160005-2023-00066-00.Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00141-01
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se le ordene al Juzgado accionado que «oficie a la [C]aja de [S]ueldos de la [P]olicía [N]acional CASUR el cese de los descuentos a mi sueldo que tengo mensualmente como pensionado», al considerar que «ya se descontó lo ordenado» «en la audiencia
de los descuentos a mi sueldo que tengo mensualmente como pensionado», al considerar que «ya se descontó lo ordenado» «en la audiencia realizada el día de octubre de 2023». También peticionó que, de continuar con los descuentos, se devuelvan los dineros a su cuenta. Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso de alimentos referido, asunto que le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Cúcuta. Precisó que en audiencia realizada el 6 de octubre de 2023 le solicitó a la autoridad judicial la « disminución del embargo y retención del 40% recibidos mensualmente por concepto pensionales y primas». El estrado accedió a su pedimento y en consecuencia limitó el embargo a un máximo de $20.000.000. Manifestó que en atención a que el embargo que se le ha efectuado a sus ingresos ya alcanzó el límite fijado, le solicitó a su pagador que suspendiera la retención de dineros (26 y 29 abril y 2 mayo 2024); además, también peticionó ante el Juzgado que levantara el embargo que recae sobre su salario y que oficiara al pagador para que cesara los descuentos (8 mayo 2024); sin embargo, para la fecha de interposición del amparo no había sido resuelta su solicitud. 2.. El Juzgado 5º de Familia de Cúcuta informó que en audiencia realizada el 9 de octubre de 2023 declaró fracasada la conciliación entre las partes, decretó una prueba pericial grafológica y se ordenó la disminución del porcentaje del embargo del valor de la mesada pensional
realizada el 9 de octubre de 2023 declaró fracasada la conciliación entre las partes, decretó una prueba pericial grafológica y se ordenó la disminución del porcentaje del embargo del valor de la mesada pensional 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00141-01 que percibe el obligado en los alimentos para la menor, efecto para el cual limitó la cuantía en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000). Además, precisó que mediante auto calendado el 2 de julio de esta anualidad negó la solicitud de cancelación de las medidas cautelares, corrigió un error existente en el acta de la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2023, toda vez que en la misma no quedó registrado el valor del límite de la cautela y limitó la medida a $35.000.0000; además, precisó que la custodia de la menor está en cabeza del padre, aquí accionante, por lo que también dispuso reducir el valor del descuento al 25% de la pensión devengada, para lo cual le ordenó al pagador que dé prioridad al asunto. Finalmente, adujo que no ha vulnerado garantías fundamentales de las partes. La Procuraduría de Familia adscrita al Juzgado 5º de Familia de Cúcuta señaló que, aunque al accionante se le descuenta el 40% de sus ingresos por concepto de cuota alimentaria, no puede afirmarse que con el 60% restante no le alcance para satisfacer sus necesidades acordes a su estilo de vida; además, destacó que los derechos de la menor prevalecen sobre cualquier otro asunto.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó
60% restante no le alcance para satisfacer sus necesidades acordes a su estilo de vida; además, destacó que los derechos de la menor prevalecen sobre cualquier otro asunto.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo tras advertir que, durante el curso del trámite constitucional, el Juzgado accionado resolvió la petición del gestor, negó el levantamiento del embargo y estableció la medida de embargo decretada en un 25% del salario devengado.
4. El gestor impugnó. Para tal fin destacó que no existe oposición frente a su solicitud y adujo que la autoridad judicial accionada no sólo tardo en atenderla, sino que no resolvió sobre el embargo que lo
3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00141-01 afecta, con lo cual desconoció que ya fue cautelado el máximo dispuesto por el despacho. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se configuró el hecho superado; además, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. En el presente asunto el amparo fue impetrado en razón a que el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta no había decidido la solicitud de levantamiento de embargo que el actor presentó; sin embargo, la referida autoridad judicial, el 2 de julio de 2024, resolvió sobre el particular, para lo cual negó el levantamiento del embargo y dispuso « MODIFICAR el descuento ordenado, estableciendo el mismo en el 25% del salario devengado luego de los descuentos de ley (…)»
lo cual negó el levantamiento del embargo y dispuso « MODIFICAR el descuento ordenado, estableciendo el mismo en el 25% del salario devengado luego de los descuentos de ley (…)» Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras). Ahora, aunque en la impugnación el gestor del amparo expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00141-01 (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00141-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6