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CSJ - STC1031-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1031-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC1031-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.V., en nombre propio y en representación de su menor hijo N.L.A., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de custodia, tenencia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas n.° 2025-00457. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquierRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 2 dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama, en la forma nates mencionada

para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama, en la forma nates mencionada y a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales del niño a la salud, integridad física, alimentación, educación, «ser protegido del maltrato », tener una familia y no ser separado de ella y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que hace cinco (5) años se encuentra separado de M.C.A.B., quien quedó con la custodia de su hijo N.L.A., según acuerdo conciliatorio suscrito ante el I.C.B.F. el 24 de noviembre de 2021.

Indicó que, en 2023, los coordinadores del colegio donde estudiaba su descendiente le informaron que este era castigado físicamente por su progenitora, situación que quedó reflejada incluso en su cuaderno escolar, lo cual le causaba dolor y descompensación emocional, lo que se agravaba con el frecuente consumo de licor de aquella y la poca estabilidad en el hogar. Señaló que, por tales motivos, la señora A.B. decidió entregarle a su hijo para su cuidado, lo que permitió que vivieran juntos desde mayo de 2024 hasta casi mediados de

poca estabilidad en el hogar. Señaló que, por tales motivos, la señora A.B. decidió entregarle a su hijo para su cuidado, lo que permitió que vivieran juntos desde mayo de 2024 hasta casi mediados de julio de ese mismo año, tiempo durante el cual el menorRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 3 mejoró notablemente su estabilidad emocional y física, lo cual se reflejó hasta en su rendimiento académico, pues disfrutó de un ambiente tranquilo. Relató que, en noviembre, N. le pidió a la mamá que le permitiera regresar nuevamente con él, lo que ella aceptó, enviándolo hasta enero de 2025; no obstante, al acercarse la fecha de retorno, aquel expresó con claridad su negativa a volver a vivir con su madre, por lo que ambos acordaron verbalmente que éste no regresara y, en febrero de 2025, conciliaron ante la Defensoría de Familia que el niño seguiría bajo su custodia hasta diciembre de dicha anualidad. Manifestó que la progenitora del menor durante todo ese tiempo se distanció de este, al punto que no aportaba dinero para su manutención. Además, en ese interregno descubrió que este había desarrollado el hábito de inhalar removedor de esmalte debido a los largos periodos de soledad que pasaba, hecho que lo motivó a someterlo a un acompañamiento psicológico, pero la madre lo retiró del tratamiento al notar que el profesional concluía que Nicolás prefería vivir con él. Aseveró que, en virtud de que su hijo no deseaba volver

acompañamiento psicológico, pero la madre lo retiró del tratamiento al notar que el profesional concluía que Nicolás prefería vivir con él. Aseveró que, en virtud de que su hijo no deseaba volver a vivir con su mamá, pues temía por los castigos físicos y la posibilidad de perder el ambiente seguro en el que se encontraba, al punto que amenazó con hacerse daño si ello ocurría, promovió juicio de custodia, tenencia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas, en cuya demanda solicitó como medida cautelar provisional que su descendiente permaneciera bajo suRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 4 custodia mientras se decidía de fondo el proceso; sin embargo, aunque aquella fue admitida, dicha cautela fue negada mediante auto proferido el 25 de noviembre pasado. Finalmente, sostuvo que la referida autoridad con lo resuelto incurrió en defecto fáctico, dado que ignoró las pruebas de maltrato, abandono y consumo de la sustancia antes mencionada, aunado a que no tuvo en cuenta el deseo de su hijo de vivir únicamente con él , situación que lo pone en un grave peligro.

3. Por tanto, pretende que se revoque el ordinal quinto del proveído de 25 de noviembre de 2025, para que el despacho judicial accionado emita una nueva decisión en la que acceda a la medida cautelar provisional solicitada en el litigio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

despacho judicial accionado emita una nueva decisión en la que acceda a la medida cautelar provisional solicitada en el litigio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán se limitó a resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio censurado.

2. La Procuraduría Judicial II Familia y Mujer de esa misma ciudad conceptuó que «existe un proceso ordinario de custodia, tenencia y alimentos en trámite, a través del cual es posible valorar integralmente la situación del menor y adoptar las medidas necesarias para garantizar su interés superior », procedimiento que cuenta «con mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos involucrados», por lo que al «no evidenciarse un riesgo grave e inminente que requiera la intervención excepcional del juezRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 5 constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad».

3. La Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Popayán - Regional Cauca coadyuvó el resguardo suplicado.

4. M.C.A.B., a través de apoderado judicial, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «el tutelante optó por desechar el recurso de reposición que el ordenamiento jurídico ha consagrado para debatir decisiones como las que ahora se traen a controversia, y en lugar de ello prefirió dirigir su esfuerzo a la proposición de una acción de tutela abiertamente improcedente».

consagrado para debatir decisiones como las que ahora se traen a controversia, y en lugar de ello prefirió dirigir su esfuerzo a la proposición de una acción de tutela abiertamente improcedente». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán negó la salvaguarda solicitada, con fundamento en que la determinación criticada «no revela arbitrariedad alguna, así como tampoco fue impugnada en el escenario natural y, además, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional », ya que «la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia se enmarca dentro de la competencia propia del juez natural y se sustenta en razones objetivas»; la tutela «no puede convertirse en una vía paralela, adicional o sustitutiva de los medios ordinarios establecidos en la ley, especialmente cuando el asunto se encuentra en plena discusión y aún no se han agotado las etapas procesales ni los recursos propios del trámite judicial »; y, «no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, que el retorno del menor al cuidado de su madre implique un riesgo real, actual o inminente para su integridad», pues, si bien «el actor manifestó su preocupación por supuestos episodios de castigo físico y por la posibilidad de que el niño sufra afectaciones emocionales al

regresar con su progenitora», aunado a que «no se evidenció urgenciaRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 6 que haga insuficientes los mecanismos ordinarios; y cualquier eventual afectación relacionada con la custodia puede ser examinada y corregida de manera oportuna por el juez natural, quien cuenta con la competencia, legitimidad y las potestades necesarias para adoptar las decisiones más adecuadas en protección del interés superior del niño». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el requisito de la subsidiaridad se supera si no existe otro medio de defensa judicial idóneo, como acá ocurre, dado que el proceso debatido se encuentra suspendido con ocasión del impedimento manifestado por la juez acusada, razón por la que no hay en este momento autoridad con competencia para decidir el asunto y, por ende, que vele por la protección de los derechos de su hijo.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por A.L.V., en nombre propio y en representación de su menor hijo N.L.A., con el recurso de impugnación , desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que aquel fue descuidado en la defensa de sus derechos fundamentales y el amparo no procede de manera transitoria, como pasa a explicarse. 1.1. Incuria En efecto, re cuérdese que el accionante se duele del ordinal quinto de la parte resolutiva del auto proferido el 25Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01

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1.1. Incuria En efecto, re cuérdese que el accionante se duele del ordinal quinto de la parte resolutiva del auto proferido el 25Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por medio del cual se resolvió negar la medida cautelar provisional solicitada por aquel dentro del proceso de custodia, tenencia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas n.° 2025-00457, consistente en permitirle permanecer con su hijo N.L.A. hasta tanto se solventara el asunto. Ello, porque en su sentir, dicha autoridad con lo decidido incurrió en defecto fáctico, dado que realizó una indebida valoración probatoria, al dejar de estimar las pruebas de maltrato, abandono y consumo de sustancias que causan adicción (removedor de esmalte) en el entorno materno, aunado a que no tuvo en cuenta el deseo de su hijo de vivir únicamente con él, situación que lo pone en un grave peligro. Sin embargo, al verificarse dicha encuadernación, se advierte que el tutelante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la referida determinación, como lo era interponer el recurso de reposición conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial.

referida determinación, como lo era interponer el recurso de reposición conforme lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. Entonces, como el quejoso contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo oRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 8 sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC113522025 y STC14436-2025, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC197-2026, entre otras).

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC197-2026, entre otras). 1.2. El amparo no procede de manera transitoriaRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 9 Finalmente, el promotor sostiene que el ruego instado procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que su hijo tiene temor de volver a sufrir maltrato y abandono, miedo que él también comparte, ya que este puede volver a recaer en el consumo de la referida sustancia adictiva, todo lo cual podría afectar su estabilidad emocional y física, máxime cuando amenazó con hacerse daño si lo obligaban a volver con su mamá, situación que no puede ser conjurada en estos momentos por el juez natural, dado que el trámite se encuentra suspendido por el impedimento manifestado por la juez acusada. No obstante, tales aseveraciones no son razones suficientes para atenuar el requisito de procedibilidad echado de menos y, por ende, para lograr acceder al estudio de fondo del reclamo constitucional en la forma solicitada, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia del daño insalvable alegado, todo lo cual no se evidencia en este asunto, dado que el menoscabo antes manifestado en su gran mayoría es hipotético o eventual, comoquiera que de las pruebas allegadas al pleito de familia

evidencia en este asunto, dado que el menoscabo antes manifestado en su gran mayoría es hipotético o eventual, comoquiera que de las pruebas allegadas al pleito de familia criticado no se alcanza a divisar el riesgo o peligro inminente denunciado por el impugnante. Lo anterior, porque el informe psicológico al que alude el gestor únicamente refleja el deseo N. de permanecer con su padre, pero de este no se puede inferir que exista un contexto de maltrato, abandono o amenaza cierta sobre los derechos del menor al convivir con su progenitora y, si bien existe la anotación escolar mencionada por el impulsor, estaRad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 10 no resulta suficiente, hasta el momento, para acreditar el maltrato continuo y sistemático manifestado. De otro lado, el perjuicio alegado en su conjunto puede ser conjurado a través del proceso verbal sumario referido con antelación, el cual es de única instancia, escenario donde el actor podrá allegar y solicitar el decreto de más pruebas, controvertir las que presente la contraparte y pedir que se adopten decisiones ajustadas al interés superior del menor, inclusive, antes de que se resuelva de fondo el litigio, aspectos que no pueden verificarse en esta justicia especial, precisamente, por su carácter sumario y residual, como antes se dejó explicado, sin que se pueda admitir como excusa o excepción el estado en que se encuentra el proceso a raíz del impedimento manifestado por la juez reprochada, en la medida en que su resolución debe ser pronta conforme

antes se dejó explicado, sin que se pueda admitir como excusa o excepción el estado en que se encuentra el proceso a raíz del impedimento manifestado por la juez reprochada, en la medida en que su resolución debe ser pronta conforme lo consignado en el inciso cuarto del artículo 139 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala ha dicho que para que el amparo implorado proceda de manera transitoria, se requiere que el perjuicio alegado «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada hace poco en STC3281-2025, entre otras), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el auxilio resulta viable en la mencionada forma, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que:Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01 11 (…) el menoscabo se encuentre acreditado,  ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real del mismo, o al menos indicarse elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T-179 de 2015). Ahora, aunque el tutelante reclama la salvaguarda de

fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T-179 de 2015). Ahora, aunque el tutelante reclama la salvaguarda de las garantías invocadas en favor de su hijo menor de edad, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza denunciada frente a él, lo cual, como antes se anotó, no se advierte en este asunto, más allá de las apreciaciones y temores que aquel pueda tener, aunado a que esta Sala de vieja data en relación con la exaltación de prerrogativas de menores a señalado lo siguiente: los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque

aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado recientemente en STC18996-2025).

2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00133-01

12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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