CSJ - STC10310-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10310-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00998-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francy Milena Molina Jiménez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , trámite al cual fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el disciplinario n° 2019-01905.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que en su contra se inició el proceso disciplinario de la referencia, en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 8 de marzo de 2022 sancionándola con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la comisión dolosa de la faltaRad. n° 11001-02-30-000-2024-00998-00 prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 20071.
Adujó que formuló recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, el cual fue concedido el 7 de abril de 2022 y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad ante la cual el 23 de
Adujó que formuló recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, el cual fue concedido el 7 de abril de 2022 y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad ante la cual el 23 de mayo de 2024 presentó solicitud de declaración de prescripción, negada en proveído del 19 de junio de 2024 en el que a su vez confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado. En este contexto, estima que la sentencia de segundo grado configura un defecto procedimental absoluto y sustantivo en la medida que «se aleja de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 » relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, desconociendo, además, los precedentes de la misma corporación.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) declarar la prescripción del proceso disciplinario seguido en su contra; ii) ordenar la cancelación de la anotación en la Unidad de Registro Nacional de Abogados; y iii) de manera subsidiaria, realizar «una disminución del tiempo contemplado en la sanción, atendiendo a los argumentos aquí esgrimidos, pero, sobre todo, a mi situación familiar».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas al interior del juicio disciplinario, solicitando declarar la improcedencia del amparo por cuanto «no se reúnen los requisitos de carácter general y específico que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.».
declarar la improcedencia del amparo por cuanto «no se reúnen los requisitos de carácter general y específico que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.». 1 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.». 2Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00998-00
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de reseñar las actuaciones adelantadas por esa instancia y reiterar los argumentos de la sentencia proferida, solicitó negar las pretensiones del amparo en la medida que «al accionante se le han garantizado sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción.».
3. La Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá solicitó desestimar la acción formulada en la medida que « no se da la ocurrencia del defecto procedimental absoluto o defecto sustantivo material en la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina judicial el 19 de junio de 2024.»
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular la accionante cuestiona la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción de suspensión por 12 meses del ejercicio de la profesión impuesta en fallo del 8 de marzo de 2022 por la Comisión
3Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00998-00 Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, al considerar que la misma « se apartó de lo estipulado en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007» e inaplicó de manera «inapropiada (…) la ley al no declararse la prescripción de la acción disciplinaria.».
3. Sin embargo, revisada la determinación reprochada, en ese puntual aspecto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que
3. Sin embargo, revisada la determinación reprochada, en ese puntual aspecto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que obedece a un criterio jurídica y hermenéuticamente fundamentado.
En efecto, la autoridad judicial convocada no declaró la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que la accionante fue sancionada por la falta «consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por intervenir en actos fraudulentos », y en consideración a que la misma se realizó «mediante actos diversos prolongados en el tiempo (…) se debe tener en cuenta la unidad de designio o de acción para definir cuando opera su consumación y el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se está frente a una conducta continuada.». Con fundamento en lo anterior, consideró que la entonces disciplinada se allanó a cargos al interior del proceso penal seguido en su contra por el punible de cohecho por dar u ofrecer, impartiéndose legalidad y profiriéndose sentencia condenatoria el 26 de junio de 2019, fecha en la que «cesó en su propósito de defraudar a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado », pues al aceptar su responsabilidad y, concretarse esta en la sentencia, «dejó de afectar el deber que infringió con su comportamiento.».
4. Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria,
en la sentencia, «dejó de afectar el deber que infringió con su comportamiento.».
4. Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola
4Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00998-00 disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante, quien pretendía que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria « debido a que los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario son a finales del año 2017 y primeros meses de 2018 » no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al
desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Es preciso señalar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la 5Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00998-00 problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque
determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).
5. Aunado a lo anterior, las circunstancias que aduce la promotora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable y « una disminución del tiempo contemplado en la sanción », no encaja en las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo siquiera de manera transitoria, pues dichas manifestaciones, por sí solas, no tienen la potencialidad de modificar en esta sede extraordinaria la decisión que se adoptó en el marco de un debido
otorgar el resguardo siquiera de manera transitoria, pues dichas manifestaciones, por sí solas, no tienen la potencialidad de modificar en esta sede extraordinaria la decisión que se adoptó en el marco de un debido proceso.
6. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00998-00 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Francy Milena Molina Jiménez. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7