CSJ - STC10310-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC10310-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03068-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Juan Pablo Gómez Guancha instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00159-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa», para que:
«i) Se declare que el Tribunal Superior de Buga vulneró mi derecho fundamental al debido proceso, por no notificarme la sentencia pese a haber intervenido activamente en el trámite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03068-00 2
- Ordenar al Tribunal Superior de Buga notificarme de forma oficial la sentencia T-093 de 2025 con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los recursos judiciales a los que haya lugar.
- En caso de haberse superado el término de impugnación, solicito se ordene reabrir el término para controvertir la decisión».
En síntesis, señaló que la Magistratura censurada concedió la «tutela» que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional formuló contra el Juzgado Tercero
En síntesis, señaló que la Magistratura censurada concedió la «tutela» que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional formuló contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá - rad. 2025-00159-00 – y ordenó garantizar la doble instancia a la Congregación en la «acción de tutela» n.° 2025-00158-00 por él promovida frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, al estimar que en ese trámite, «el despacho accionado resolvió no conceder la impugnación que la Iglesia presentó oportunamente contra la sentencia, tras considerar que carecía de interés para recurrir, lo cual, vulneró el debido proceso de los terceros con interés en el resultado del mismo» (T093 – 2025, 20 jun.).
En su criterio, se afectaron sus prerrogativas esenciales dado que si bien fue vinculado como tercero interviniente en el rad. 2025-00159-00 por «ser el accionante en la tutela 202500158-00 contra la Superintendencia» y se opuso a las pretensiones de la Capilla, no fue enterado «formalmente del contenido íntegro de ese fallo», irregularidad que le «impidió impugnar la sentencia allí proferida (…), en contravía del principio de igualdad de armas».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que el accionante no ha informado a ese despacho la «falta de notificación» que por esta vía expone.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03068-00 3
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá
«falta de notificación» que por esta vía expone.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03068-00 3
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá relató la actuación criticada y se opuso al amparo.
Los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad, aseveraron no haber lesionado privilegio esencial alguno.
El Tercero Civil del Circuito de ese lugar señaló que la tutela no se dirige contra ese despacho.
El Primero Penal del Circuito, Primero Penal Municipal con función de Conocimiento y la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa zona manifestaron que no han realizado gestión alguna respecto a lo que alega el querellante.
Los Juzgados Séptimo Civil Municipal, Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá y la Superintendencia de Industria y Comercio rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional destacó que «la tutela no es mecanismo para reabrir etapas procesales agotadas».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas»,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03068-00 4
cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la
4
cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC50122024 y STC3370-2025), siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedencia jurisprudencialmente establecidos.
2.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda especial.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si el gestor discute que «no fue notificado de la sentencia 2025-00159-00 que concedió la tutela a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional», cercenándole la posibilidad de impugnarla como tercero con interés, tal situación no la ha puesto en conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de
constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03068-00 5
marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC34922021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC8185-2025.
Lo anterior porque, de acuerdo con la consulta de procesos en la página web de la rama judicial, el precursor acudió directamente a esta acción sin previamente discutir lo que por este medio alega.
En esta medida, corresponde al memorialista comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que aquí exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no comparta, ya que no es viable ejercer directamente este mecanismo tuitivo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
2.1.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que no allegó elemento de
desatar la contienda sometida a su escrutinio.
2.1.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC154982021, STC610-2023 y STC8185-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03068-00 6
3.- Ergo, surge infructuosa la guarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDNETE la tutela instada por Juan Pablo Gómez Guancha contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5E23EB0577990776A23B8850BA6787D3E1B3C59A12820E0BDBC6301A9DB088AA Documento generado en 2025-07-10