CSJ - STC10311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10311-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00225-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Adriana Lucía Varela Aldana contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso con radicado número 7600-14-003-009-2019-00547-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de José Luis Varela, en el que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 19 de marzo de 2024 negando las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió en apelaciónRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 2 de apelación, el cual sustentó el 1 de abril de 2024 ante la misma autoridad judicial. Indicó que estuvo pendiente de los estados, así como de la consulta de procesos unificados de la página de la Rama Judicial; sin embargo, hasta el pasado 8 de mayo se encontró con la anotación «46 AL DESPACHO – CTO
judicial. Indicó que estuvo pendiente de los estados, así como de la consulta de procesos unificados de la página de la Rama Judicial; sin embargo, hasta el pasado 8 de mayo se encontró con la anotación «46 AL DESPACHO – CTO
RESUELVE APELACION–DECLARA DESIETO RECURSO” “DECISION RECURSO
J 13 CTO».
En consecuencia, el 11 de mayo de 2024 al revisar los estados del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se percató de que el 10 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y el día 26 siguiente se declaró desierto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto los autos de 10 y 26 de abril de 2024 y, en consecuencia, se ordene rehacer la actuación desde la fecha en que se remitió el proceso al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, indicó que por conocimiento previo le correspondió resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue admitido el 10 de abril y en la misma providencia se le advirtió a la recurrente el término para que sustentara el recurso, so pena que se declarase desierto.
Luego, como el anterior término venció en silencio, procedió a declarar desierto el recurso y devolvió el expediente al juzgado de origen, «providencias que valga la pena aclarar fueron notificadas a través de inclusión en losRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 3
declarar desierto el recurso y devolvió el expediente al juzgado de origen, «providencias que valga la pena aclarar fueron notificadas a través de inclusión en losRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 3 estados electrónicos Nos. 058 y 069 de 2024 y actualizados en el aplicativo Justicia Siglo XXI».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, indicó que «habiéndose concedido la alzada en la misma diligencia en que se dictó la sentencia, era deber de la parte interesada indagar sobre a cuál de los Juzgados Civiles del Circuito había sido asignado el proceso, sin embargo, no se observa que la parte accionante hubiera requerido tal información ante este despacho por correo electrónico o acudiendo a la propia sede judicial».
Pese a lo anterior, explicó que la actora tenía conocimiento que el trámite de la apelación le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cal, motivo por el cual «no existe ninguna razón para que la parte demandante afirme desconocer el Juzgado al que debía serle repartida la alzada, y luego alegar las consecuencias de su propia negligencia mediante esta acción de tutela». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, al advertir que, contrario a lo afirmado por la accionante, las decisiones censuradas fueron debidamente notificadas a través del sistema para la gestión de procesos judiciales del portal web de la Rama Judicial, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Por
accionante, las decisiones censuradas fueron debidamente notificadas a través del sistema para la gestión de procesos judiciales del portal web de la Rama Judicial, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, tenía a su disposición la información necesaria para estar enterada de las decisiones proferidas en el proceso objeto de la controversia. Agregó que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali ya había conocido el proceso en segunda instancia y de acuerdo a las reglas de reparto, «se tiene determinado que, los recursos sucesivos son de competencia de ese mismo superior funcional. Por ende, en este caso, la apelación en contra de laRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 4 sentencia correspondía al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, lo cual era de pleno conocimiento de las partes intervienes en el proceso». LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó que, «desde el 01 de abril de 2024, sin excepción alguna, todos los días revisamos el portal web de la rama judicial, para conocer del estado del proceso, la sustentación del recurso de apelación, se hizo de forma verbal en la diligencia de audiencia, de forma escrita, fue remitida al despacho, tres días después, para el 11 de abril de 2024, la información no fue realizada mediante el portal web, no tuvimos conocimiento de que el proceso había sido repartido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali». Adicionó que un trámite de índole procedimental no puede estar por encima del derecho sustancial que se persigue.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
encima del derecho sustancial que se persigue.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01
5 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
3. Del caso concreto - actuaciones relevantes.
Determinado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 6 3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se observa que Adriana Lucía Varela Aldana promovió trámite de pertenencia en contra de José Luis Varela Aldana y otros (rad. 20196 3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se observa que Adriana Lucía Varela Aldana promovió trámite de pertenencia en contra de José Luis Varela Aldana y otros (rad. 201900547), en el que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali mediante sentencia de 20 de marzo de 2024 negó lo pretendido por la demandante , decisión frente a la que formuló recurso de apelación y presentó los reparos concretos, razón por la cual se concedió el recurso de apelación. 3.2 El 10 de abril de 2024 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali admitió la apelación y advirtió a las partes que, una vez ejecutoriada dicha decisión, debían «proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», disposición notificada en estado de 11 de abril1. 3.3 Sin embargo, ante el incumplimiento de la carga procesal de la apelante, el 26 de abril de 2024 se declaró desierto el recurso, pues consideró que la «apelante no solicitó el decreto de prueba alguna, como tampoco sustentó el recurso de alzada» 2, determinación notificada en estado de 29 de abril de 20243, providencia que cobró firmeza4. 3.4 Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la accionante no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad presentar su inconformidad ante el juez natural a través del recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso); sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no
la oportunidad presentar su inconformidad ante el juez natural a través del recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso); sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel mecanismo que tenía a su alcance para cuestionar la determinación que declaró desierta la apelación. 1 Información consultada el 6 de agosto de 2024 en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=8UUoNbKCT8ngJ7t8SJ59saSEMZw%3d 2 Expediente digital 064Decisión2DaInstancia2019-547.pdf. 3 Información consultada el 6 de agosto de 2024 en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=8UUoNbKCT8ngJ7t8SJ59saSEMZw%3d 4 Id.Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 7 De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto por la señora Varela, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y
Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. Consideraciones finales.
Finalmente, la accionante alegó que «la información no fue subida dentro los tiempos al portal web de la rama judicial [y] por ello no tuvo conocimiento que el recurso de apelación fue asignado al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali» ; no obstante, al revisar las actuaciones registradas en el portal web de la Rama Judicial, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali el 11 de abril de 2024 registró una actuación denominada «RECEPCIÓN MEMORIAL-ACTA DE REPARTO»5, en la cual consta que el proceso ya no se encontraba en esa dependencia, por cuanto había sido remitido para resolver al superior, información que podía ser consultada por la recurrente. En cuanto a las providencias de 10 y 26 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que admitió el recurso de 5 Información consultada el 6 de agosto de 2024 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=8UUoNbKCT8ngJ7t8SJ59saSEMZw%3dRadicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 8 apelación y luego declaró desierto, se debe tener en cuenta que dichas decisiones fueron publicadas en la página web -consulta de procesosde la Rama Judicial6 en estados del 11 y 29 de abril, la cual puede ser consultada, por lo que se aprecia que fueron notificadas en debida forma tales actuaciones, sin que se acreditara lo contrario por la impugnante, incumpliendo la carga que le asiste para corroborar sus dichos, pues no basta que se alegue la ocurrencia de determinada circunstancia si no se demuestra.
5. Conclusión.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 6 Consulta de Procesos: Página Principal (ramajudicial.gov.co)Radicación n. 76001-22-03-000-2024-00225-01 9