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CSJ - STC10312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10312-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00232-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada por Grupo Empresarial Juan Jose S.A.S., contra el fallo del 26 de junio de 2024, emitido por la Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en la causa n° 2024-00232-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se ordene al despacho aludido dejar sin efectos la diligencia de remate y adjudicación (7 de marzo de 2024) dentro del proceso ejecutivo aludido. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: En proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por Bancolombia S.A. contra el señor Joselito Bernate, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo-Tolima (2018-00029-00) decretó el avalúo yRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00232-01 2 remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 360-13794 (30 de julio de 2018). El Primero Civil homólogo informó por medio de oficio No. 2020992 (1 de diciembre de 2020) al despacho accionado que, dentro del compulsivo laboral impulsado por Ricardo Alexander Gomez en contra

de julio de 2018). El Primero Civil homólogo informó por medio de oficio No. 2020992 (1 de diciembre de 2020) al despacho accionado que, dentro del compulsivo laboral impulsado por Ricardo Alexander Gomez en contra del mismo ejecutado (2020-00002-00), se ordenó el embargo de los remanentes y/o bienes además de los derechos que se lleguen a desembargar, dentro del pleito interpuesto por la entidad bancaria. Asimismo, indicó que el crédito que se persigue es de carácter laboral, por consiguiente, tiene prelación sobre cualquier otro tipo de embargo previamente ordenado (2021-208). Ante lo cual, la magistratura informada manifestó que tendría en cuenta la prelación de créditos (19 de abril de 2024). Ulteriormente, el secretario del Estrado Primero comunicó al despacho encartado de la medida cautelar del embargo del mismo bien inmueble, decretada dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por Cristian Orlando Sanchez Saenz (2021-00045-00). No obstante, este no emitió pronunciamiento alguno. El juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo remitió al estrado accionado el Oficio No. 2023-323, en el que se le anunció sobre el decreto del embargo del bien inmueble nombrado, dentro del trámite ejecutivo laboral a favor de Jorge Ernesto Gonzalez Sanchez (2022-00081-00), a lo que respondió tenerlo en cuenta (13 de junio de 2023). Posteriormente, el estrado cuestionado fijó fecha para la audiencia de remate del inmueble embargado y secuestrado, proveído en el que

que respondió tenerlo en cuenta (13 de junio de 2023). Posteriormente, el estrado cuestionado fijó fecha para la audiencia de remate del inmueble embargado y secuestrado, proveído en el que precisó (4 de diciembre) los lineamientos para el desarrollo de la diligencia pública.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00232-01 3 La accionante, como cesionaria de los derechos del señor Cristian Orlando Sanchez Saenz y Ricardo Alexander Gomez Garcia dentro del ejecutivo laboral (2021-00045-00), solicitó a través de memorial (20 de febrero de 2024) al estrado accionado poner a disposición del proceso referido los bienes embargados, debido a la preferencia de créditos que posee y por la concurrencia de embargos. El despacho convocado negó lo pedido en virtud de que no se allegó oficio que acreditara lo dicho, aunado a que entendió viable realizar el remate y, con posterioridad, determinar a quién le correspondía el pago, conforme a la prelación de créditos (1 de marzo de 2024). Inconforme con la decisión, el abogado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación (4 de marzo). Sostuvo que el 7 de marzo de los corrientes se realizó la almoneda y adjudicación del bien inmueble ya identificado. La juez estableció que no se recibieron posturas de los acreedores por no existir una prelación de créditos, determinó que los recursos pendientes de resolver no afectaban la realización de la almoneda. El libelista aseguró que el despacho accionado cometió una indebida actuación, al cambiar previamente al remate el correo electrónico sin

créditos, determinó que los recursos pendientes de resolver no afectaban la realización de la almoneda. El libelista aseguró que el despacho accionado cometió una indebida actuación, al cambiar previamente al remate el correo electrónico sin publicidad alguna y por ende le obstaculizó seguir con las instrucciones para así haber participado en la subasta pública. 2.- El estrado accionado advirtió que la acción es improcedente al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, «(...) se pretende abrir nuevamente un debate sobre un asunto que ya fue dirimido y abordado en el curso del trámite del remate, diligencia que se llevó a cabo el 7 de marzo del 2024, contando los interesados, con cinco (5) días para plantear las irregularidades que se pudiesen presentar en la diligencia (...)».Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00232-01 4 3.- El a quo negó la acción tras considerar que la sociedad promotora del amparo no ejerció los mecanismos ordinarios para lograr la invalidez del remate.

4. El recurrente impugnó por los mismos motivos expuestos en la tutela.

CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo del tribunal porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

1. De la revisión del expediente, destaca la Sala que el impugnante no utilizó los mecanismos ordinarios con los que contaba para manifestar las inconformidades en que se apoya su queja, durante el transcurso de la diligencia del remate, la cual se realizó el 7 de marzo de 2024. Lo anterior

no utilizó los mecanismos ordinarios con los que contaba para manifestar las inconformidades en que se apoya su queja, durante el transcurso de la diligencia del remate, la cual se realizó el 7 de marzo de 2024. Lo anterior en razón a lo establecido en el estatuto procesal en el inciso 3o del artículo 452, al expresar que, «(...) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.(...)». De manera que se torna en improcedente el amparo al haberse desaprovechado los mecanismos ordinarios con los que se contaba para revisar la actuación acusada. Sobre el particular la Corte ha recordado que, «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) » (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC137452022, STC3600-2023, STC5445-2024).Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00232-01 5

2. Ahora, frente a la queja consistente en que no se le reconoció como acreedora de mejor derecho y, por ende, se le imposibilitó hacer postura en la almoneda, se encontró al examinar la audiencia cuestionada

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2. Ahora, frente a la queja consistente en que no se le reconoció como acreedora de mejor derecho y, por ende, se le imposibilitó hacer postura en la almoneda, se encontró al examinar la audiencia cuestionada que al minuto 1:54:40 el representante judicial de la sociedad pidió la palabra para señalar: «(...) le solicito (...) al despacho se posibilite que se haga postura por cuenta de las acreencias laborales(...)».

En seguida, la falladora dispuso que «(...) no va ser posible para que en este proceso ejecutivo (...) tenga usted posibilidad de alguna postura tendría que ser acreedor único o acreedor de mejor derecho, el problema es que hay tres procesos laborales y no se les podría dar la oportunidad de hacer postura (...)». Frente a lo cual no hubo oposición alguna ni se formularon recursos. De modo que sobre este punto tampoco la tutela resulta procedente, al no haberse impugnado la decisión cuestionada.

3. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 73001-22-13-000-2024-00232-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 73001-22-13-000-2024-00232-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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