CSJ - STC10314-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10314-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10314-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02987-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que María Genny Corzo de Hurtado, Martha Fabiola, Jesús Hernando y Genny Esmeralda Hurtado Corzo le instauraron a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los demás intervinientes en el consecutivo n° 54001-3103001-2018-00286-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderada, pidieron revocar la providencia de 27 de abril de 2020 que declaró inadmisible la apelación que formularon contra el auto que negó lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02987-00 «medidas cautelares innominadas» respecto del inmueble objeto de litigio, en el divisorio que le adelantaron a Sergio Archila García y otras personas. Relataron que el Tribunal convocado estimó que la alzada era extemporánea, argumentando que la interpusieron por fuera de la ejecutoria del interlocutorio fustigado, sin tener en cuenta que uno de los tres (3) días del plazo no podía computarse, en virtud de la «jornada de protesta de Asonal Judicial que impidió el acceso al público» a la sede donde se sitúa el Juzgado.
fustigado, sin tener en cuenta que uno de los tres (3) días del plazo no podía computarse, en virtud de la «jornada de protesta de Asonal Judicial que impidió el acceso al público» a la sede donde se sitúa el Juzgado. 2.- Para el momento en que fue registrado este proyecto, no hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, de acuerdo con el expediente materia de censura, los promotores no replicaron lo objetado, a pesar de que era viable el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, que al respecto prevé: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02987-00 recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja (se destaca). De suerte, que, como los gestores desperdiciaron la oportunidad que tenían para remediar el yerro denunciado,
magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación o queja (se destaca). De suerte, que, como los gestores desperdiciaron la oportunidad que tenían para remediar el yerro denunciado, el ruego es improcedente, lo que exime a la Corte de examinar el fondo de sus protestas. Memórese que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el auxilio suplicado por María Genny Corzo de Hurtado, Martha Fabiola, Jesús Hernando y Genny Esmeralda Hurtado Corzo. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02987-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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