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CSJ - STC10314-2020B

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10314-2020B
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10314-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01309-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Camilo Andrés León Wilches al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de otro amparo con radicado 202000199-00, incoado por el gestor en representación de María Alejandra Checa Acosta contra Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. -N.T.C. S.A.- Productora de Noticias Uno - La Red Independiente.Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, educación, trabajo y debido proceso, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que, en calidad de egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Agraria de Colombia, con el propósito de graduarse como abogado, optó por

la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que, en calidad de egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Agraria de Colombia, con el propósito de graduarse como abogado, optó por realizar la judicatura ejerciendo la profesión con licencia temporal. Afirma que, en 2018, se le expidió el correspondiente documento y, al abrigo de lo reglado en el literal c), artículo 14 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, empezó a tramitar, en nombre y representación de terceros, acciones de tutela. El censor indica que María Alejandra Checa Acosta le confirió poder para entablar una salvaguarda frente a 1 “(…) Artículo catorce. - Requisitos especiales de Judicaturas en ejercicio de la abogacía con Licencia Temporal: Quienes hayan realizado la judicatura a través del ejercicio profesional de la abogacía, deberán presentar: (…). c) Constancia del trámite como mínimo de 30 procesos judiciales, incluidas las acciones de tutelas, llevados desde su inicio y hasta su terminación; lo cual se acreditará mediante la certificación de los titulares de los Juzgados donde indique: Naturaleza de Proceso, y fecha terminación. Lo anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 765 de 1.977 (…)”. 2Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. -N.T.C. S.A.- Productora de Noticias Uno - La Red Independiente.

2Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. -N.T.C. S.A.- Productora de Noticias Uno - La Red Independiente. El reseñado auxilio correspondió al estrado confutado, quien, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo. Lo anterior, porque, en decir del despacho fustigado, el aquí petente carecía de legitimación en tanto no era abogado y, en controversias de la señalada estirpe, se requiere de esa calidad para defender intereses ajenos, siendo insuficiente para ello, la licencia temporal. Para el reclamante, la sede judicial encausada lesionó sus garantías porque la postura antes expuesta, puede impedir la expedición de la certificación de su calidad de mandatario en la actuación refutada, la cual es necesaria para obtener el título de abogado; máxime, si el término de dos (2) años para adelantar treinta (30) procesos previsto en el artículo 6° del Acuerdo PSAA10-7543 de 20102, se encuentra ad portas de concluir y, el decurso reprochado es el último con el cual podría cumplir con el aludido requisito, 2 “(…) Artículo sexto. - De la judicatura con Licencia Temporal: Para efectos de acreditar y en consecuencia obtener el reconocimiento de La judicatura con el ejercicio de la profesión con la

aludido requisito, 2 “(…) Artículo sexto. - De la judicatura con Licencia Temporal: Para efectos de acreditar y en consecuencia obtener el reconocimiento de La judicatura con el ejercicio de la profesión con la Licencia Temporal, s e hace necesario que el egresado de la facultad de derecho haya ejercido durante dos (2) años con buena reputación y buen crédito, atendiendo desde su inicio hasta su terminación como mínimo treinta (30) procesos , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 765 de 1.977. Para estos efectos, el término de los dos años se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya obtenido la correspondiente Licencia Temporal (…). En lo que respecta a los procesos judiciales, el trámite de los mismos deberá ser certificado por el titular de cada despacho en el cual actuó el egresado de la facultad de derecho con Licencia Temporal (…)” (se destaca)”. 3Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 “(…) además (…), es necesario que también se protejan los derechos de la poderdante en la acción constitucional conocida por el Juzgado [Catorce] Civil del Circuito, pues la negativa lleva a la accionante [María Alejandra Checa Acosta] a [presentar] nuevamente la acción constitucional que haría perder la inmediatez como requisito de la acción de tutela [y], muy probablemente haría que los derechos constitucionales de los que se buscaba protección, queden vulnerados y sin ninguna protección constitucional (…)”.

inmediatez como requisito de la acción de tutela [y], muy probablemente haría que los derechos constitucionales de los que se buscaba protección, queden vulnerados y sin ninguna protección constitucional (…)”.

3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto lo resuelto por el despacho demandado; (ii) reconocerle personería para actuar en el decurso refutado; (iii) emitir decisión de fondo en la contienda; y (iv) disponer, en el presente trámite, la vinculación del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para lograr un pronunciamiento sobre la temática objeto de disenso. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado del circuito enjuiciado defendió la legalidad de su proceder y manifestó que el fallo controvertido fue impugnado por el censor, estando por definir si tal defensa debía ser concedida.

2. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, expuso, aún no había sido dirimido el remedio vertical incoado por el actor respecto a la sentencia reprochada, en tanto la alzada le fue otorgada por la autoridad atacada; indicó, además, no ser necesario

4Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 integrar al contradictorio al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.3. La impugnación La formuló el actor, aduciendo que su poderdante

4Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 integrar al contradictorio al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.3. La impugnación La formuló el actor, aduciendo que su poderdante María Alejandra Checa Acosta, a quien representó en las diligencias acusadas, le pidió desistir del ruego tuitivo para incoarlo nuevamente y, por ello, elevó la respectiva a solicitud al ad quem de ese ritual; en esa medida, afirma, la postura del a quo constitucional no resulta atendible. Adicionalmente, reiteró los planteamientos esbozados en la demanda de amparo e indicó que su objeto es la protección de sus derechos, más no aquéllos invocados, en favor de una tercera, ante el estrado censurado.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto

decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes

seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute de manera directa lo resuelto por el juzgado del

7Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 circuito confutado, en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2020, trámite donde, si bien aquél adujo actuar en defensa de los intereses particulares de una tercera, en últimas, se definió enfocándose en él, pues se adujo su falta de legitimación, por no contar aun con tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto la anterior determinación, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado.

solicita dejar sin en efecto la anterior determinación, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”4. 4 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 Aunado a lo discurrido, el reclamante tiene a su alcance la revisión del fallo tutela fustigado en tanto con éste se afirma la vulneración de las garantías, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha

cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha sido excluido de ese ritual, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente

queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”5.

4. La salvaguarda tampoco prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues, aun cuando en la actuación refutada, en sede de segunda instancia, por petición de su mandante, desistió la reclamación, el censor 5 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

9Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 nada dijo en torno a su situación particular respecto al pronunciamiento del a quo, aquí cuestionado. En esa medida, si la determinación se centró, exclusivamente, en torno a la ineficacia de su licencia temporal para prohijar las prerrogativas de María Alejandra Checa Acosta y, por ello se estableció la referida falta de legitimidad, tenía la posibilidad de exponer ante el ad quem las particularidades del caso e impulsar la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la eficacia de la licencia temporal en la contienda y, así, eventualmente, poder obtener la certificación respectiva para su judicatura. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra

obtener la certificación respectiva para su judicatura. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde 10Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.

partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”. Con todo, nada obsta para que el suplicante solicite al despacho a acusado o, al colegiado que conoció de la solicitud de impugnación al fallo cuestionado, la acreditación relativa a su actuación en representación de María Alejandra Checa Acosta. En esa medida, el gestor podrá obtener un pronunciamiento administrativo de dicha colegiatura, contra la cual, incluso, podrá ejercer los recursos de la vía gubernativa.

5. De otro lado, se destaca, en la demanda de amparo el accionante señaló: 6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.

2010-000380-01.

el accionante señaló: 6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 11Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 “(…) Además (…), es necesario que también se protejan los derechos de la poderdante en la acción constitucional conocida por el Juzgado [Catorce] Civil del Circuito, pues la negativa lleva a la accionante [María Alejandra Checa Acosta] a [presentar] nuevamente la acción constitucional que haría perder la inmediatez como requisito de la acción de tutela [y], muy probablemente haría que los derechos constitucionales de los que se buscaba protección, queden vulnerados y sin ninguna protección constitucional (…)”. Para la Sala esa manifestación revela que el petente carece de legitimación para demandar, en esta oportunidad, la protección de las garantías de Checa Acosta, pues no actuó como su representante judicial y tampoco probó que aquélla se encontraba impedida, como para requerir la intervención de un tercero en calidad agente oficioso, en defensa de sus prerrogativas. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la

defensa de sus prerrogativas. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “(…) En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no 12Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”8 (subraya fuera del texto). Ahora, si bien el censor en su escrito impugnaticio adujo que solo reclamaba para él, tal cuestión se revela como un hecho nuevo frente a la alegada defensa que

Ahora, si bien el censor en su escrito impugnaticio adujo que solo reclamaba para él, tal cuestión se revela como un hecho nuevo frente a la alegada defensa que enarboló en el libelo respecto a María Alejandra Checa Acosta, afirmación que, en todo caso, no soslaya su interés en favorecerla desde el escrito introductor.

6. Tocante a la solicitud de convocar al contradictorio al registro Nacional de Abocados y Auxiliares de la Justicia para que emitan un concepto sobre la licencia temporal materia de disenso, la salvaguarda tampoco prospera porque tal pretensión es ajena al objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de derechos fundamentales; además, nada impide el censor formular esa petición, directamente y, sin intermediación alguna, a esa entidad para que se pronuncie al respecto.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

8CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01

9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01 Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.

16Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01

3. DECISIÓN

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 16Radicación n°11001-22-03-000-2020-01309-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el

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