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CSJ - STC10314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10314-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00779-01 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Alfonso Mora Hernández instauró contra el Juzgado Trece de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambas, de esta sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1997-01118. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de « petición» y «debido proceso» de Jaime José Álvarez Sánchez, para que se ordenara «al Archivo Central o al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, desarchivar el proceso paquete 77 año 2009 Número de proceso 11001311001319970111800, solicitud bajo radicado SDUE24-004397».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00779-01 En compendio adujo que el estrado acusado, en el año 2009, archivó el proceso de reconocimiento de paternidad de Jaime José Álvarez Sánchez contra José Servando Velandia Martínez. Aunque pagó «los gastos del desarchive», diligenció el «formulario» y elevó la respectiva solicitud (15 abr.

el proceso de reconocimiento de paternidad de Jaime José Álvarez Sánchez contra José Servando Velandia Martínez. Aunque pagó «los gastos del desarchive», diligenció el «formulario» y elevó la respectiva solicitud (15 abr. 2024), no obtuvo respuesta. Los días 15, 22 y 28 de mayo, reiteró su rogativa sin éxito. 2.- Vencido el término de traslado, los convocados guardaron silencio. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró inviable el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, «no se acreditó, que don Jaime José Álvarez Sánchez, estuviera en incapacidad física o mental para actuar por sí mismo, y quien conforme los documentos adjuntos, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, lo cual se requiere acorde a lo anotado en líneas anteriores, motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional deben ser denegadas». 4.- El precursor replicó aduciendo que el a quo «vio el poder, pero no observó que este documento se encuentra firmado por el señor Álvarez Sánchez, por manera que las presuntas deficiencias aludidas, carecían de asidero material y sustancial y si en gracia de discusión se admite como ciertas las falencias, esta circunstancia podía subsanarse fácilmente requiriendo al accionante para que manifestara la coadyuvancia de la petición de tutela y no sacrificar de un tajo el derecho de petición».

CONSIDERACIONES

circunstancia podía subsanarse fácilmente requiriendo al accionante para que manifestara la coadyuvancia de la petición de tutela y no sacrificar de un tajo el derecho de petición». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa». 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00779-01 1.1.- Se hace tal aseveración, porque, si bien se aportó el « poder» que extrañó el Tribunal Superior de Bogotá, otorgado por Jaime José Álvarez Sánchez a Diego Alfonso Mora Hernández, para que en su «nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación la acción de tutela » [Folio 4, derivado: 04EscritodeTutela.pdf], ese mandato no lo habilita para actuar como su «apoderado» en este trámite excepcional. Ello, porque tal documento no satisface los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ya que, no identifica el asunto objeto de tutela, la naturaleza del mismo, el número de radicación, la(s) providencia(s) o actuacion(es) que cuestiona ni la autoridad accionada. De igual manera, se advierte que no cumple lo previsto en el inciso 2° de la norma en comento, según el cual, el poder debe ser « presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario » o el envío del mismo, en la forma que prevé el artículo 5° de la Ley 2213 de

2° de la norma en comento, según el cual, el poder debe ser « presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario » o el envío del mismo, en la forma que prevé el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, es decir, a través de mensaje de datos. 1.2.- De ahí que no se pueda a través de esta especialísima vía estudiar el fondo del debate, máxime cuando esta Corte lo exhortó para que allegara el «poder especial» que lo facultara para obrar en este rito en nombre de Jaime José (auto 22 jul. 2024) y, de acuerdo con el informe secretarial del pasado 2 de agosto, «vencido el término concedido no se recibió escrito subsanando la acción». 1.3.- A propósito de los « mandatos» para actuar en una «acción de tutela», la Sala unificó su criterio frente a las exigencias que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí vertidas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00779-01 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones de las autoridades recriminadas. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN

4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00779-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓN

4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00779-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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