CSJ - STC10315-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10315-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10315-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Cristián Vásquez Arias le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 66682319300120160063901. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal querellado y, en consecuencia, que se le ordenara: i) «revocar el numeral 3 de la sentencia» , ii) «digitalizar toda la acción popular» para que le fuera remitida , y iii) Que «más nunca conceda costas al coadyuvante».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00 En sustento narró que actúa en el juicio de la referencia, «donde se ampar[ó] la acción en 2[da] instancia y en el numeral 3 del fallo, se concedieron costas [y] agencias en derecho a favor del coadyuvante» , pese a que no es «parte» sino un «tercero interviniente», «contraviniendo [así el] art 71 [del] CGP, que reza que el coadyuvante no es beneficiario de costas [ni] agencias en derecho». 2.- Hasta el momento de registrar este proyecto, no se
sino un «tercero interviniente», «contraviniendo [así el] art 71 [del] CGP, que reza que el coadyuvante no es beneficiario de costas [ni] agencias en derecho». 2.- Hasta el momento de registrar este proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00 «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la
«acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01). 2.- El examen del asunto objeto de la queja superlativa muy pronto permite afirmar que la determinación adoptada por el Tribunal de Pereira (17 jul. 2020), relacionada con la condena en costas a favor del actor popular y el coadyuvante, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia. En efecto, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó las pretensiones de Cristián Vásquez Arias, en la «acción popular n° 2016-00639» que le promovió a Bancolombia (transversal 39B nº 73-47 de Medellín), coadyuvadas por Javier Elías Arias Idárraga (3 oct. 2017), pero apelada la decisión por Vásquez Arias y Arias Idárraga, el Tribunal de Pereira la revocó, para en su lugar, amparar «el derecho al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna», y «condenar en costas, en
Idárraga, el Tribunal de Pereira la revocó, para en su lugar, amparar «el derecho al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna», y «condenar en costas, en ambas instancias, a la parte accionada y a favor del accionante y su coadyuvante» (17 jul. 2020). La última de tales resoluciones acompasa con el numeral 4º del 365 del Código General del Proceso, según el 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00 cual, «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias» , que fue lo sucedido en este evento, donde el ad quem infirmó el fallo emitido por el funcionario de primer grado e impuso a la sociedad demandada la «condena en costas » de ambas instancias en beneficio de los recurrentes, en virtud a que la prosperidad de la alzada fue el producto de los reparos efectuados por ellos. En un caso de contornos similares, esta Corporación estimó, que: (…) en rigor, lo que aquí planteó el quejoso [Cristián Vásquez Arias] es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada [Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira] dispuso lo respectivo en cuanto a la condena en costas y concluyó que las causadas en segunda instancia eran a favor de los recurrentes [convocante y Javier Elías
Corporación enjuiciada [Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira] dispuso lo respectivo en cuanto a la condena en costas y concluyó que las causadas en segunda instancia eran a favor de los recurrentes [convocante y Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante], teniendo en cuenta la prosperidad de los recursos de apelación por ellos interpuestos. En este orden de ideas, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). (STC10833, 14 ag. 2019, Rad 02483-00). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00 3.- De esta manera, independientemente que este Colegiado comparta o no el proveído controvertido, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la «condena en costas», sin que tal propósito se acompase con la finalidad de
anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la «condena en costas», sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de «tercera instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00 y STC,9232-2018, entre otras). 4-. Adicional a lo anterior, se observa que el debate relacionado con las cesiones de «costas» realizadas por Vásquez Arias y el «coadyuvante», carece de trascendencia constitucional, en la medida que el a quo oaceptó dichas negociaciones y ordenó la entrega de los dineros depositados por Bancolombia por concepto de costas a Uner Augusto Becerra Largo (10 sep. 2020). 5.- En lo que concierne con la digitalización del expediente, tal rogativa se encuentra satisfecha, comoquiera que mediante correo electrónico enviado a «dinosaurio0113@hotmail.com» se envió al precursor el link correspondiente al infolio digital de la aludida acción (3 ag. 2020). 6.- Finalmente, respecto a que el Tribunal de Pereira «más nunca conceda costas al coadyuvante», resulta claro que este remedio, instituido para la «protección de los derechos 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00 fundamentales» de los ciudadanos, no puede ser utilizado
este remedio, instituido para la «protección de los derechos 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00 fundamentales» de los ciudadanos, no puede ser utilizado para imponer a los jueces naturales el sentido de sus pronunciamientos. 7.- Ergo, surge clara la inviabilidad de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por Cristián Vásquez Arias. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02961-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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