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CSJ - STC10316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10316-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por María Alejandra García Torres contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial n° 2023-00366-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, «dignidad humana» e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho que promovió contra Alejandro Manuel Hirsh Andueza, el 24 de julio de 2023 junto con la presentación de la demanda, solicitó el decreto y la práctica de medidas cautelares.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 Agregó que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena las decretó solo el 17 de octubre de 2023, luego de transcurrir casi tres meses desde la radicación de la solicitud, «a sabiendas de que el demandado de mala fe, había

Agregó que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena las decretó solo el 17 de octubre de 2023, luego de transcurrir casi tres meses desde la radicación de la solicitud, «a sabiendas de que el demandado de mala fe, había realizado la venta del inmueble objeto de medida cautelar» y le exigió la constitución de una caución correspondiente al 20% del valor del inmueble cuyo embargo solicitó. Explicó que, el 20 de noviembre de 2023 elevó una solicitud para que se prescindiera de la caución y adujo la imposibilidad de cumplirla y explicó además que la misma no era necesaria conforme lo dispuesto por el artículo 590 del Código General del Proceso, en tanto que no afectaba a un tercero , «sino únicamente el patrimonio del demandante y demandado». Expuso que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Juzgado de conocimiento no se ha pronunciado en relación con esa petición, ni tampoco frente a otras más recientes que ha radicado, lo que, en su opinión, vulnera sus derechos fundamentales. Indicó además que, el demandado en el declarativo viene incumpliendo con el pago de las cuotas alimentarias que, de manera provisional fijó el despacho, situación que puso en conocimiento el 29 de febrero de 2024, mediante correo electrónico en el que solicitó hacerle entrega de los títulos que se encontraran disponibles. Finalmente, se quejó que, a la fecha, y habiendo transcurrido más de un año desde que interpuso la demanda, no se ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Tercero

un año desde que interpuso la demanda, no se ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena «responder de fondo, de manera inmediata la solicitud

2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 presentada el (20) de noviembre del 2023 junto con la petición del (11) de enero de 2024, así como la del (29) de febrero del 2024, reiterado en correo remitido el (19) de abril del 2024», disponer el pago de las cuotas alimentarias que se encuentran en mora y le imprima celeridad al proceso y en ese orden, fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. De otro lado, solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para ejerza una vigilancia administrativa sobre el proceso declarativo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, manifestó entender «la molestia» de la accionante «ante a la parsimonia del despacho frente a [sus] solicitudes», y destacó que siempre ha estado al servicio de los «usuarios» ofreciendo «humanamente (…) todo el acompañamiento y confianza para con la tramitología de [sus] expedientes».

Informó que, una vez fue notificado de la presente acción, verificó el estado del proceso y ordenó impartir el trámite correspondiente y, mediante auto de 17 de julio de 2024, resolvió negar las solicitudes de exoneración de

Informó que, una vez fue notificado de la presente acción, verificó el estado del proceso y ordenó impartir el trámite correspondiente y, mediante auto de 17 de julio de 2024, resolvió negar las solicitudes de exoneración de caución y decreto de medida cautelar y, puso en conocimiento a la parte demandante del estado de cuenta de los títulos judiciales que se encontraban a la orden del despacho. De otro lado, expuso que, resolvió la solicitud de nulidad elevada por el demandado y, en ese orden, lo dio por notificado desde el 19 de agosto de 2023. En consideración a lo anterior, solicitó negar las pretensiones por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01

2. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia, luego de pronunciarse frente a los hechos de la tutela, solicitó que, en el evento «de haberse cumplido dentro del proceso con todos los requisitos procesales y sustanciales de ley», se concedan las pretensiones de la accionante.

En relación con la petición para que se iniciara una vigilancia administrativa, señaló que su despacho se contactaría con la actora a efectos de solicitarle toda la información necesaria para determinar si es procedente o no, «el adelantamiento de intervención judicial».

3. Alejandro Manuel Hirsch Andueza, informó que las cuotas impuestas por el Juzgado han sido debidamente consignadas, aun cuando no tiene ingresos fijos y estables, adicionalmente rechazó las afirmaciones de la

3. Alejandro Manuel Hirsch Andueza, informó que las cuotas impuestas por el Juzgado han sido debidamente consignadas, aun cuando no tiene ingresos fijos y estables, adicionalmente rechazó las afirmaciones de la accionante en su contra por «considerarlas exageradas», e indicó que el 17 de octubre de 2023, promovió incidente de nulidad que el Juzgado accionado, no ha resuelto aún.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al considerar que, con las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado de manera posterior a la iniciación de este trámite de tutela, «se avistan cumplidos los requerimientos legales de los derechos invocados y, es evidente que la aspiración concreta de la accionante fue satisfecha a cabalidad, por lo que carece de objeto ocuparse del fondo de una cuestión ya decidida en la instancia correspondiente», y en ese orden, concluyó que, las causas que dieron origen a este mecanismo extraordinario, desaparecieron completamente.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 Fue formulada por la accionante, quien señaló que tanto el Juzgado accionado como Alejandro Manuel Hirsch Andueza, indujeron en error al juez constitucional en relación con los pagos de la cuota alimentaria fijada a su favor, en tanto, «NO realizó el análisis exhaustivo y a detalle de lo manifestado en el escrito de tutela», y en ese sentido, no evidenció que a la fecha se encuentran aún pendientes por pagar 3 cuotas.

su favor, en tanto, «NO realizó el análisis exhaustivo y a detalle de lo manifestado en el escrito de tutela», y en ese sentido, no evidenció que a la fecha se encuentran aún pendientes por pagar 3 cuotas. De otro lado, se refirió a la pretensión formulada en su escrito de tutela, en virtud de la cual solicitó «dar celeridad a la programación de la primera audiencia», y advirtió que en ninguna de las decisiones proferidas durante el curso de esta acción constitucional el Juzgado accionado se refirió a esa situación particular, pese a que, en otra acción de tutela que fue adelantada por ella en contra de la misma autoridad judicial 2023-00526-00 –, afirmó haber «fijado fecha de audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P.». Con el propósito de demostrar lo anterior, aportó correo electrónico en el que el Juzgado Tercero de Familia le informó que, efectivamente, hasta este momento, no existe fecha fijada para llevar a cabo la mencionada audiencia. Así las cosas, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal a quo y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que resuelva de fondo la situación sobre la totalidad de las cuotas alimentarias que, según ella, aún están pendientes por cancelar y se imprima celeridad al trámite declarativo fijando la fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, María Alejandra García Torres se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, porque pese a que ha transcurrido un plazo razonable, no se ha pronunciado en relación con la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2023, reiterada en los meses de enero, febrero y abril de 2024, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 2023-00366-00 para que decida de fondo la solicitud de exoneración de caución para el decreto de una medida cautelar y se fije fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

3. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva

es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,

STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 En el mismo sentido se ha dicho que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).

4. Del caso concreto. 4.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Alejandra García Torres acudió inconforme porque, en el proceso declarativo de unión

4. Del caso concreto. 4.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Alejandra García Torres acudió inconforme porque, en el proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió el 24 de julio de 2023 solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, desde noviembre de 2023 que se le exonera del pago de una caución fijada para, de esta manera, proceder a decretar una medida cautelar.

Asimismo, se quejó de que desde el momento en que se admitió la demanda y se notificó al demandado, ha transcurrido casi un año sin que al momento se hubiera fijado fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, así como tampoco se ha pronunciado de fondo frente a una solicitud que efectuó su apoderado para que informaran sobre la totalidad de los títulos que, por concepto de cuota alimentaria, se encontraban a órdenes del despacho, subrayando que actualmente el demandado se encuentra en mora en el pago de 3 cuotas. Examinado el expediente del proceso declarativo remitido a este trámite, se pudo constatar, que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en providencia de 17 de julio de 2024, procedió a resolver las peticiones 7Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 elevadas por la actora y, decidió «DENEGAR la solicitud de exoneración de prestar caución presentada por el apoderado de la parte demandante» , y, en segundo lugar

7Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 elevadas por la actora y, decidió «DENEGAR la solicitud de exoneración de prestar caución presentada por el apoderado de la parte demandante» , y, en segundo lugar «DENEGAR la solicitud de medida cautelar». En ese orden, es claro que, con las determinaciones adoptadas, que lo fueron durante el transcurso de este trámite constitucional y de manera previa al fallo de primera instancia, se satisfizo, de manera parcial, la inconformidad de la accionante. Lo anterior, como quiera que le asiste razón a la actora, cuando, en su escrito de impugnación, destaca que nada se dijo en relación con la fecha que se debe fijar para adelantar la citada audiencia regulada por el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitud que viene siendo elevada por ella desde el mes de noviembre de 2023, sin que hasta el momento y sin mediar una justificación válida, el juzgado accionado se hubiera pronunciado. La queja de la actora en ese sentido, cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que, en una acción de tutela anterior, promovida por ella contra la misma autoridad judicial ahora accionada y, al parecer también relacionada con temas de mora judicial injustificada, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena informó que la pretendida fecha de audiencia ya había sido fijada. No obstante, con la captura de pantalla aportada por María Alejandra García Torres en su escrito de impugnación, en la que la secretaría del despacho le informa que hasta el momento no se ha programado fecha para adelantar la diligencia, salta a la vista que hasta este momento, cuando

Alejandra García Torres en su escrito de impugnación, en la que la secretaría del despacho le informa que hasta el momento no se ha programado fecha para adelantar la diligencia, salta a la vista que hasta este momento, cuando ha transcurrido prácticamente un año desde el momento en que el demandado se dio por notificado y la actora lo ha solicitado en reiteradas ocasiones, la fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no se ha fijado aún.

Así las cosas y analizada la situación planteada por la accionante y el material probatorio que obra tanto en el expediente digital del juicio 8Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 declarativo como en el expediente de esta acción de tutela, la Sala advierte la revocatoria de la decisión impugnada, en la medida en que el Juzgado accionado incurre en mora judicial injustificada, al no fijar la fecha para la audiencia de trámite mencionada, lo que tiene entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante. Tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, han reconocido que la mora judicial puede tener consecuencias en cuanto a la garantía constitucional al debido proceso, cuando quiera que pueda predicarse de la misma, que es infundada. Para establecer tal juicio, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido unos parámetros que permiten determinar razonablemente tal adjetivo y, así, se ha indicado, que la mora judicial injustificada se evidencia cuando,

constitucional ha establecido unos parámetros que permiten determinar razonablemente tal adjetivo y, así, se ha indicado, que la mora judicial injustificada se evidencia cuando, «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (CC, T-186/2017) Lo anterior, es posible predicarlo de la misma defensa ejercida por el Juzgado accionado, el cual se circunscribió exclusivamente a manifestar que, «entiende la molestia de la parte accionante ante la parsimonia del despacho frente las solicitudes anteriores, sin embargo, cabe recalcar que esta casa judicial, siempre ha estado al servicio de nuestros usuarios, que nos hemos propendido con todos ellos a brindarle las mejor atención y celeridad en nuestras actuaciones, que humanamente hemos brindado», sin emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos contentivos de la acción de tutela y, menos aún, explicar las razones por las cuales no dio respuesta, en un término razonable, a las solicitudes de la actora, 9Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01 así como tampoco justificó el hecho de no haber convocado aún a la audiencia. Ante tal panorama, resulta claro que no existe justificación alguna para que, hasta el momento, no se haya programado fecha para adelantar la

así como tampoco justificó el hecho de no haber convocado aún a la audiencia. Ante tal panorama, resulta claro que no existe justificación alguna para que, hasta el momento, no se haya programado fecha para adelantar la diligencia solicitada, mucho más si se pone en consideración la manifestación efectuada por el Juzgado en su respuesta a esta acción, en la que, prácticamente, acepta que en esa sede judicial las actuaciones se adelantan con «parsimonia». En ese orden, resulta procedente la injerencia del juez constitucional al ser manifiesta y notoria la indiferencia de la autoridad accionada, pues la tardanza en la programación de la audiencia, la demora en los términos para adelantar el proceso declarativo y en dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por las partes, no obedecen a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. 4.2 De otra parte, y en lo que tiene que ver con la solicitud efectuada por la accionante para que se ordene «al accionado a cancelar la totalidad de los meses adeudados» por concepto de cuotas alimentarias, esta Sala considera que tal petición no es procedente en tanto en el auto de 17 de julio de 2024 la autoridad judicial puso en conocimiento de demandante «el estado de cuenta de los títulos judiciales» que se encontraban a la orden del Juzgado, y si eventualmente consideraba que existía alguna anomalía frente a esos pagos, el escenario judicial apropiado para discutir sobre ese tema particular es el proceso declarativo, en el que la accionante cuenta con los mecanismos

eventualmente consideraba que existía alguna anomalía frente a esos pagos, el escenario judicial apropiado para discutir sobre ese tema particular es el proceso declarativo, en el que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para manifestar sus inquietudes o reparos frente a los montos que, según ella, se encuentren pendientes por cancelar por parte del demandado. 10Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01

5. Conclusión.

Ante lo expuesto en precedencia, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo, al considerar que no se observa causa que justifique la demora prolongada que ha existido en el proceso en lo relacionado con la fijación de fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Lo anterior, como quiera que ninguna alusión hizo el Juzgado de la existencia de turnos precedentes que hayan conducido a la demora, tampoco indicó la carga excesiva de expedientes, ni alguna otra circunstancia que haga justificable el descuido presentado. En estos términos, se ordenará al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena a que adelante los trámites que resulten necesarios para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, fije fecha para llevar a cabo la citada audiencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Alejandra García Torres. 11Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00333-01

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites que resulten necesarios para que fije fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 2023-00366-00. Por Secretaría remítasele copia de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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