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CSJ - STC10317-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10317-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10317-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03015-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela que Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 13001-31-030022019-00292-00/01 (rad. Tribunal 2020 064 23). ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos a la «igualdad» y «debido proceso» para que, en consecuencia, se revocara la providencia dictada el 19 de junio de 2020 por la Sala convocada y, por ende, se le ordenara «resolver sobre elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 2 inconformismo presentado en el recurso atacado. Esto es sobre la prestación del servicio (…)». En sustento de sus rogativas adujo que el a quo denegó el mandamiento de pago que incoó contra la ESE Hospital Universitario del Caribe de Cartagena, debido a que en las facturas base de la ejecución «no obra[ba] constancia del

En sustento de sus rogativas adujo que el a quo denegó el mandamiento de pago que incoó contra la ESE Hospital Universitario del Caribe de Cartagena, debido a que en las facturas base de la ejecución «no obra[ba] constancia del recibido de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio» (18 nov. 2019), determinación que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, con apoyo en que cada una de ellas «c[o]nta[ba] con el sello, firma, y fecha del encargado de almacén de la entidad ejecutada,(…) con lo cual deja[ba] probado que la mercancía fue realmente recibida y el servicio prestado». Afirmó que tal decisión se mantuvo incólume en ambas instancias, pero al desatar la alzada el ad quem centró «sus razones sobre el punto de, ‘no tener la certeza del recibido de la factura’, que es distinto a la constancia de recibido de la factura y prestación del servicio, lo cual resulta alejado del punto de discusión (…) entre la señora juez y el suscrito»; además, resolvió «sobre hechos que no fueron objeto de reparo», ya que omitió «estudiar si efectivamente se había entregado (…) la mercancía y por ende si existió o no la prestación del servicio» y se «extralimitó» «al resolver sobre un tema ajeno al recurso, como fue la aceptación de la factura» , evidenciándose así «una clara incongruencia entre los hechos

prestación del servicio» y se «extralimitó» «al resolver sobre un tema ajeno al recurso, como fue la aceptación de la factura» , evidenciándose así «una clara incongruencia entre los hechos y las pretensiones del recurso» (rad. 2019-00292-01).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 3 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder al estimar que «estuvo (…) acorde con los postulados del debido proceso» y la «decisión tomada fue consecuencia lógica de la interpretación realizada por el Juez (…)». El Tribunal fustigado se atuvo a los argumentos expuestos en el proveído cuestionado y enfatizó que el mismo «no transgrede los derechos reclamados», pues se fundamentó «en las pruebas y normatividad del caso». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el auxilio reclamado por Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. debe abrirse paso, debido a que el Tribunal de Cartagena al restarle mérito ejecutivo a las facturas base de ejecución en el interlocutorio rebatido (19 jun. 2020) , no examinó si se configuró o no la «aceptación tácita de la factura cambiaria », según pasa a explicarse. 2.- En efecto, para convalidar la negativa a expedir la orden de apremio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la Colegiatura enjuiciada concluyó que «los documentos adosados en la demanda carecen de la

orden de apremio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la Colegiatura enjuiciada concluyó que «los documentos adosados en la demanda carecen de la constancia de recibido, pero de la factura , requisito esencial para el nacimiento de las [mismas] (…) como título valor» (enfatiza esta Sala).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 4 Luego, señaló que si bien es cierto la recurrente afirmó que «al ser recibidas en el Almacén por la ejecutada» ello evidenciaba que «se recibió la mercancía», también lo es, que «no puede llegarse al extremo de confundir el recibo de la mercancía con el recibo de la factura o la aceptación , constancias que cumplen papeles distintos» (Subraya de esta Sala). Para ello trajo a colación, entre otros, el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según el cual « (…) la constancia de entrega de la mercancía o prestación del servicio autoriza emitir la factura; su recepción da lugar al cómputo del plazo que tiene el comprador o beneficiario del servicio para aceptarla, expresa o tácitamente, para devolverla o para reclamar contra su contenido (…)», 15 sep. 2015, rad. 03820150114001. De acuerdo con lo anterior, aseveró que el «recibido de la factura» es muy importante en los casos en los que «no ha operado la aceptación expresa, en el entendido que marca el

De acuerdo con lo anterior, aseveró que el «recibido de la factura» es muy importante en los casos en los que «no ha operado la aceptación expresa, en el entendido que marca el derrotero para contabilizar los 3 días de que trata el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el art. 86 de la Ley 1676 de 2013, para que opere la aceptación tácita». Acto seguido, y teniendo en cuenta lo esbozado, coligió que en el sub judice no se acreditó la recepción del título valor, puesto que: (…) si bien obra en los documentos aportados sello y firma de recibido por “ALMACEN”, que bien podría tenerse como constanciaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 5 de la entrega de la mercancía, no sucede lo mismo con el recibido de la factura, toda vez que el otro sello que figura en ellas, y que el recurrente señala que corresponde a la entrega de la factura al comprador, carece de fecha, en aras de contabilizar los 3 días de que trata la norma (…) aludida, para que opere la aceptación tácita. (enfatiza esta Sala). Aunado a ello, resaltó que la opugnante incurrió en «contradicción», al manifestar que: i) «con el sello de Almacén se indic[ó] que la mercancía fue recibida por el comprador», ii) «cada uno de los títulos cuenta con (…) recibido en digitalización de factura, es decir, posterior a la entrega de la mercancía, y [además] con sello de recibió (sic) de almacén», y iii) como constancia de entrega se lleva a digitalización para

digitalización de factura, es decir, posterior a la entrega de la mercancía, y [además] con sello de recibió (sic) de almacén», y iii) como constancia de entrega se lleva a digitalización para (…) la entrega de la factura al comprador». Lo que mostró que «la factura se entrega en fecha posterior, (…) que marca el conteo de los 3 días para que opere la aceptación tácita» , sin embargo, concluyó que «el aludido sello de “DIGITADO”, no presenta fecha alguna, por lo que queda en la incertidumbre el recibo de la factura» (Subrayas de esta Corte). Para respaldar lo anterior, esgrimió que el Tribunal de Villavicencio sostuvo que «si una factura carece de fecha de recibido no se tendrá por aceptada tácitamente, al no haber certidumbre en lo que respecta a la época en que fue efectivamente recibida por el comprador o beneficiario del servicio o la mercancía según sea del caso, no podrá contabilizarse el término de 3 días (…)». 3.- Conforme a lo anotado, resulta claro que dicha hermenéutica, como se anunció, desconoce las pautas queRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 6 rigen esta clase de litigios, así como el derecho que tiene Distribuciones Vía Medical de la Costa S.A.S. a obtener por la vía ejecutiva la satisfacción de las facturas de venta, si se tiene en cuenta que éstas para ser consideradas título valor tan solo deben cumplir con los siguientes elementos: 1) La mención del derecho que el título incorpora, 2) La firma de

la vía ejecutiva la satisfacción de las facturas de venta, si se tiene en cuenta que éstas para ser consideradas título valor tan solo deben cumplir con los siguientes elementos: 1) La mención del derecho que el título incorpora, 2) La firma de su creador (vendedor de la mercancía o prestador del servicio), 3) La fecha de vencimiento, 4) El recibido de la factura, y 5) Su aceptación, la cual puede ser: i) expresa o ii) tácita; presupuestos dentro de los que no se encuentra el recibido de la mercancías o servicios. Lo indicado, se lo explicó recientemente esta Corte a la Corporación convocada en las sentencias STC7106 (9 sep. 2020, Rad. 01629-00) y STC7273 (11 sep. 2020, Rad. 01604-00), última en la que analizó un caso de contornos similares al que ahora es objeto de estudio, en las que in extenso, puntualizó: 3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas” , una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de

distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas” , una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 7 Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas” , y no aquél, que no fue contemplado por el legislador (…). 3.2.- La Ley 1231 de 2008 modificó el régimen de facturas previsto desde 1971 en el Código de Comercio. Ello, con el propósito de volverlas verdaderos instrumentos negociables, facilitando su tráfico jurídico y el intercambio de bienes y servicios inherente a ellas (…). En aras de cumplir con ese cometido, en el artículo de la Ley 1231, que modificó el 773 del Código de Comercio, contempló el mecanismo de la “aceptación de las facturas”, previendo allí las condiciones que deben operar para que se entienda que las

que modificó el 773 del Código de Comercio, contempló el mecanismo de la “aceptación de las facturas”, previendo allí las condiciones que deben operar para que se entienda que las “facturas libradas corresponden a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (Art. 772 C. Co) y, por tanto, puedan gozar de los privilegios derivados de un «título valor», esto es, “legitimar el derecho literal y autónomo que en ellas se incorpora” (Art.619 ibídem). Sobre dicho tópico, dispuso en el artículo 2 de la Ley 1231: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 8 cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón

factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título , dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción . En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Parágrafo.  La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio . Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio (enfatiza la Sala). (…) Finalmente, el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 redujo el plazo consagrado en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 para que el comprador reclame en contra del contenido de la «factura»,

(…) Finalmente, el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 redujo el plazo consagrado en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1231 para que el comprador reclame en contra del contenido de la «factura», pasándolo de diez días calendario a tres hábiles.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 9 Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación” , y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”. 3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros). Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia , y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio

medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia , y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, ya que la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura , con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 10 La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador” , para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombre” , o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”.

es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombre” , o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”. Significa entonces, que para “recibir la factura” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho acto tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el punto de partida de la “aceptación de las facturas”. Nótese que, el inciso tercero de la regla 773 referida (modificada por el art. 86 de la Ley 1677) consagra: La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso , o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (se subraya ahora). En armonía con esa pauta, el inciso segundo del artículo 773

dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento (se subraya ahora). En armonía con esa pauta, el inciso segundo del artículo 773 (modificado por el art. 2° de la Ley 1231) establece:Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 11 “(…) Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo . El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. Por su parte, el artículo 4° del referido Decreto [3327 de 2009] estipula: [p]ara efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor. Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de

Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:

1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 12 factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o

2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable , en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de

El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso. Parágrafo 1°. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables. Parágrafo 2°. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador , de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción” , es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de laRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 13 factura y la aceptaciónno se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador reciba la «factura» de tres artículos y

13 factura y la aceptaciónno se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador reciba la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía. En consecuencia,

(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co). (ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido , pueden suceder una estas dos cosas:

1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título” , caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.

2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura” , vinculando desde entonces al beneficiario.

En conclusión, habrá « aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su

beneficiario. En conclusión, habrá « aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante niRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 14 después, se produce la aceptación implícita , con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia. Así lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, entre ellas, en el radicado nº 11001-02-03-000-2020-00008-00, donde dijo que: El inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica: (…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida

caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de eseRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 15 hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor

la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular. En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que, ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita. Al respecto, la Sala en un caso en donde se concedió el amparo, tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura de demandado como aceptación tácita, señaló: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión , no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación

norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión , no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos…»  (STC,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03015-00 16 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 14026 de 2015 y STC11404-2016, STC, 20 mar. 2013, Rad. n°. 2013-00017-01 y STC, 28 jun. 2018, rad. n°. 2018-01773-00). (Resalta la Sala) 4.- De conformidad con los anteriores derroteros, colige esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal fustigado luce arbitraria, en la medida en que so pretexto que los documentos adosados con la demanda no cumplían con el requisito esencial relacionado con el «recibido de la factura», para ser tenidos como títulos valores y prestaran mérito ejecutivo, dejó de examinar la configuración de la «aceptación tácita» en los términos del inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio (modificado por la previsión 86 de la ley 1676 de 2013); omisión que resulta trascendental de cara a la garantía de los derechos fundamentales de la libelista. Y es que, la Sala convocada debió verificar si se hallaba presupuestada o no la aceptación expresa de las facturas aportadas como báculo del cobro compulsivo, y en caso negativo, le correspondía abrir paso a la aprobación tácita,

Y es que, la Sala convocada debió verificar si se hallaba presupuestada o no la aceptación expresa de las facturas aportadas como báculo del cobro compulsivo, y en caso negativo, le correspondía abrir paso a la aprobación tácita, teniendo

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