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CSJ - STC10317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10317-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandra, Andrés y Mariana , así como, Carlos y Juanita, en representación de sus menores hijos Andrea, Juan, Sebastián y Mariana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual rad. 2021-00207. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00

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1. Los promotores del resguardo constitucional solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se

consideran relevantes:

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. El 23 de mayo de 2019 en la vía que conduce del municipio de Andes a Medellín ocurrió un accidente de tránsito en que se estuvieron involucrados Ernesto, Francisco y Manuel, siendo este último la única víctima fatal del accidente. 2.2. Con ocasión del referido siniestro, Alejandra, Andrés y Mariana, así como, Carlos y Juanita, en representación de sus menores hijos Andrea, Juan, Sebastián y Mariana presentaron demanda de responsabilidad Civil Extracontractual contra la Compañía de seguros Previsora SA, Lucía y Ernesto. 2.3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil de Medellín, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sentencia del 18 de abril de 2023, declarando civil y solidariamente responsable a Ernesto y Lucía por los perjuicios causados a los demandantes, debido al fallecimiento de Manuel. 2.4. La referida determinación fue apelada por ambas partes. Los demandantes cuestionaron la cuantía de la indemnización otorgada, así como que no se sancionara pecuniariamente a la aseguradora, mientras que los demandados, sustentaron la culpa exclusiva de la víctima y rebatieron elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 3 rigor probatorio de la primera instancia porque, en su criterio, no tuvo en cuenta la conducta culpable de Francisco.

3 rigor probatorio de la primera instancia porque, en su criterio, no tuvo en cuenta la conducta culpable de Francisco. 2.5. Con sentencia del 11 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión a quo, y en su lugar, exoneró de responsabilidad a los demandados.

3. En consecuencia, los promotores del resguardo cuestionan los argumentos y el sustento probatorio con el cual la colegiatura accionada profirió la providencia de segundo grado, pues en su criterio, esta se alejó de la postura (sin mencionar cuál) de la Corte Suprema de Justicia, así como que desconoció las normas sustanciales previstas en los artículos 2347 y 2357 del Código Civil.

Aducen que se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se desconoció que:

1. La zona de impacto abarcó toda la salida de la curva

2. El conductor de la motocicleta carecía de espacio y tiempo para maniobrar, lo que se evidenció en su intento fallido de evitar la colisión moviéndose hacia la derecha 3. (…) que la imprudencia del conductor de la volqueta de placas EQW-793, al realizar un giro en U en un lugar inadecuado para ello, causó un congestionamiento que afectó hasta el final de la curva, dejando al conductor de la motocicleta sin tiempo ni especio para reaccionar adecuadamente, lo que resultó en la trágica muerte del señor Manuel.

Por tanto, solicitaron se ordene al Tribunal acusado emitir una nueva sentencia, en la que se declare civilmente responsables a la Compañía de

que resultó en la trágica muerte del señor Manuel. Por tanto, solicitaron se ordene al Tribunal acusado emitir una nueva sentencia, en la que se declare civilmente responsables a la Compañía de seguros Previsora SA, Lucía y Ernesto, por la muerte de Manuel.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00

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1. El Juzgado Quinto Civil de del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación, por cuanto considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los censores, al punto que la queja constitucional no se direcciona contra alguna actuación de ese despacho.

2. Lucía cuestionó que se usara la acción de tutela como tercera instancia defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y pidió negar el resguardo.

3. La Previsora compañía de seguros SA solicitó negar el resguardo, por cuanto la decisión del Tribunal demandado se soportó con las pruebas del expediente y agregó que Francisco fue el causante del accidente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la

terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 5

2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado 11 de junio por la autoridad acusada no luce arbitraria, en tanto fue adoptada con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, desde la cual se ha analizado el fenómeno de la concurrencia de culpas en los procesos de responsabilidad civil extracontractual.

Así, al estudiar la apelación planteada por los convocados, precisó: (…) Ahora, como la censura de los convocados recurrentes se enfila a que se declare que Francisco es el único causante del daño, está decantado que independientemente de si la responsabilidad extracontractual está estructurada en la culpa presunta o en la culpa probada , el hecho de un tercero será eximente de responsabilidad, sí solo sí, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata

estructurada en la culpa presunta o en la culpa probada , el hecho de un tercero será eximente de responsabilidad, sí solo sí, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad” . CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299, retirada en sentencia SC 4204 2021) La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio (…)

4. Luego, correspondía a los convocados demostrar que el conductor de la motocicleta Francisco, hermano del fallecido Manuel fue el único causante del daño, y delanteramente se precisa que la ocurrencia del hecho y la participación en este de la moto conducida por el primero y el automotor de placas KIX-291 que se encontraba estacionado son supuestos frente a los que no existe duda, por lo que no es necesario debatirlos nuevamente en esta instancia. Lo que debe hacerse es auscultar el material probatorio que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente de tránsito, pero a efectos de determinar si el desenlace fatal obedeció única y exclusivamente a la maniobra de la volqueta ZZZZZ al mando de Ernesto.

(…)

6. En efecto, la observación del video da cuenta de que la volqueta conducida

exclusivamente a la maniobra de la volqueta ZZZZZ al mando de Ernesto. (…)

6. En efecto, la observación del video da cuenta de que la volqueta conducida por Ernesto estaba terminando de realizar el giro en U, con luces estacionarias encendidas, y que a pesar de que esa maniobra puede ser calificada de imprudente, por hacerla en una recta dio oportunidad a que los vehículos que venían en sentido Medellín-Andes, motos y automotores, pudieran detener la marcha, como también lo hicieron los tres vehículos que transitaban en sentido contrario, el último de ellos, el de placas XXXX contra el que colisionó la moto. Luego, a pesar de la velocidad en que transitaban esosRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 6 rodantes, tuvieron tiempo y espacio suficiente para llegar a velocidad cero (0) sin que se avizorara, ni siquiera mínimamente, posibilidad de colisión en cadena.

Por el contrario, el que Francisco, al salir de la curva pronunciada a la derecha, que estaba debidamente anunciada por una señal de tránsito vertical, no pudiese activar los frenos, sino que en un movimiento casi de acto reflejo sólo atinó a maniobrar hacia la derecha, con tan mala fortuna que colisiona en el stop trasero derecho del rodante que estaba detenido y que le hace perder el equilibrio, solo demuestra que transitaba a mayor velocidad que los automotores, sin respetar la distancia a que alude el artículo 108 del C. de Tránsito , así se desprende de las reglas de la experiencia, amén de que

hace perder el equilibrio, solo demuestra que transitaba a mayor velocidad que los automotores, sin respetar la distancia a que alude el artículo 108 del C. de Tránsito , así se desprende de las reglas de la experiencia, amén de que no redujo la velocidad a pesar de que ingresa a una curva pronunciada como se lo imponía el artículo 74 de la misma codificación. (negrillas fuera del texto original).

3. En este sentido, el ad quem restó valor a lo decidido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, analizando las conductas de ambos extremos en litigio y encontrando que el hermano de la víctima fue quien determinó el hecho fatal, estudio que reforzó con el dictamen de Reconstrucción de Accidente de Tránsito RAT, para lo cual expuso: 7. (…) (i) El material soporte del informe lo constituyó: El Informe policial de Accidente de tránsito (IP AT) con número de consecutivo A0000000 diligenciado por la Ag. Beatriz Acevedo identificado con placa de número 021.

Croquis bosquejo con número de consecutivo A000000 diligenciado por la Ag. Beatriz Acevedo identificado con placa de número 021. Formato de audiencia pública. Pista en video de cámara ubicada a bordo del vehículo 1 (Automóvil) donde se denota la secuencia de giro del vehículo 3 (Volqueta). (ii) Se realizó visita a la escena del sinestro con el fin de caracterizar la zona del mismo y establecer la geometría del tramo desde la aproximación al punto de siniestro (curva) hasta las posiciones finales. Establecer una

(ii) Se realizó visita a la escena del sinestro con el fin de caracterizar la zona del mismo y establecer la geometría del tramo desde la aproximación al punto de siniestro (curva) hasta las posiciones finales. Establecer una aproximación al punto de impacto entre el vehículo de placa ZZZZZZ y la motocicleta de placa XXXXXX, considerando las posiciones finales, trayectorias de aproximación y zonas de daños registradas en el IP AT, para los vehículos involucrados. Establecer una aproximación a la velocidad de circulación para el vehículo XXXXX a partir fotogramas a obtener del video aportado. Realizar un análisis de visibilidad y detención para la motocicleta de placa XXXXXX, tomando como referencia la trayectoria de aproximación al punto de impacto (curva), el punto de impacto y considerando como velocidad máxima de circulación para la motocicleta la misma velocidad determinada para el automóvil de placa KIX-291. Realizar un análisis del tiempo requerido por el vehículo asegurado para realizar la maniobra de giroRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 7 en “U”, considerando una velocidad media para la maniobra. Establecer la secuencia del accidente, análisis sobre las hipótesis del accidente. (iii) Frente a las condiciones de la vía a la altura del sitio del accidente se destaca la existencia de una señal SP-04, curva pronunciada a la derecha (foto, fl. 11). (iv) La volqueta no presentó interacción con los otros dos vehículos. (v) Impacto y pos impacto. Considerando la cámara que se ubica a bordo del

fl. 11). (iv) La volqueta no presentó interacción con los otros dos vehículos. (v) Impacto y pos impacto. Considerando la cámara que se ubica a bordo del automóvil, y dada la evidencia aportada se denota que el vehículo 1 (Automóvil) se encontraba estacionado debido a que el vehículo 3 (Volqueta) se encontraba realizando una maniobra de giro en U, cuando el vehículo 2 (Motocicleta) impacto con su zona anterior, sobre el tercio posterior derecho del vehículo 1 (Automóvil) afectando el stop. (vi) Con base en la información aportada se encuentra el video donde se denota la secuencia del accidente e indica que el vehículo 1 (Automóvil) circulaba en sentido Andes – Medellín y en el cual se observan como puntos de referencia para establecer la velocidad media de circulación del automóvil antes de la detención, apelando a la siguiente formulación: V= x/t Donde: v: Velocidad de media del automóvil x: Distancia recorrida por el automóvil entre los puntos evaluados 48 m t: Tiempo transcurrido entre la distancia recorrida por el automóvil. Es decir, el video y los puntos de referencia que en él se observan, la barrera metálica, y el tiempo transcurrido hasta que se detiene, permiten encontrar que la velocidad media de circulación del automóvil antes de la detención instantes previos al impacto por parte de la motocicleta era del orden de 57 km/h. Con relación a cálculo de velocidad del vehículo 2 (Motocicleta) se dijo que no se contaba con huellas de detención previas, no

orden de 57 km/h. Con relación a cálculo de velocidad del vehículo 2 (Motocicleta) se dijo que no se contaba con huellas de detención previas, no accionó los frenos, tampoco pudo efectuarse la diferencia de masas de los involucrados y la posición final no permite establecer la velocidad de circulación al momento de la colisión, “Sin embargo, la forma de contacto indica que la motocicleta circulaba a una velocidad superior que el automóvil al momento del impacto el cual se reportaba detenido”. (…) 9. En síntesis, quedó acreditado que el comportamiento del conductor de la volqueta, Ernesto, aunque pudiese calificarse de imprudente, estuvo lejos de incidir, aun en parte en la causación del resultado; es decir, la actuación de Francisco constituyó la causa exclusiva del perjuicio, desvirtuando el nexo causal entre el conductor de la volqueta y el daño, por lo que debe exonerarse a los demandados del deber de reparación.

10. Al haberse desvirtuado la presunción de responsabilidad que pesaba en contra de los demandados, innecesario resolver sobre los restante motivos de impugnación de los actores.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, lo cual subsumió el debate en sede de apelación, encontrando que los demandados no incurrieron en unRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 8 comportamiento que causalmente produjera los daños imputados,

sede de apelación, encontrando que los demandados no incurrieron en unRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 8 comportamiento que causalmente produjera los daños imputados, ordenando así la revocatoria de la condena inicialmente impuesta. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,

rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado habrá de negarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03026-00 9 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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