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CSJ - STC10318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10318-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la tutela que Milton Fernández Grey le instauró a la Sala Jurisdiccional Discplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Secretaría General, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 13001 11 02 000 2015 00057 00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, invocó el respeto al « derecho de petición» y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Colegiatura accionada «envia[rme] todas las copias relacionadas con la sentencia de segunda instancia del [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura (…)».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00 En respaldo acotó, en síntesis, que el 30 de septiembre de 2020 «solicitó la remisión por esta misma vía de la sentencia, de la cual ya me notifiqué (…) » y al no obtener respuesta oportuna, el 14 de octubre reiteró la reclamación; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto su pedimento, pese a que el término legal para ello se encuentra fenecido. 2.- La Corporación recriminada y su Secretaría refirieron que «las peticiones formuladas y objeto de tutela, se han respondido por la Secretaría de esta Sala mediante los

a que el término legal para ello se encuentra fenecido. 2.- La Corporación recriminada y su Secretaría refirieron que «las peticiones formuladas y objeto de tutela, se han respondido por la Secretaría de esta Sala mediante los oficios SJAMCM-24167 y SJAMCM-2419 de noviembre 10 de 2020, existiendo como tal un hecho superado». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la posibilidad de acudir en términos cordiales o respetuosos ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de «responder» clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida. Relativo a ello, esta Corte ha reiterado, que (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad 2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00 de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse

en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado » (STC133602017). 2.- En el sub examine, el ataque de Fernández Grey estriba en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Secretaría Judicialno ha solventado su solicitud de 30 de septiembre de 2020, a través de la cual requirió la «remisión de la sentencia dictada en segunda instancia en el juicio disciplinario No.

ha solventado su solicitud de 30 de septiembre de 2020, a través de la cual requirió la «remisión de la sentencia dictada en segunda instancia en el juicio disciplinario No. 2015-00055», discusión que plantea en el marco del «derecho de petición», pues aseveró sin equívocos que se le «ha violado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política». 3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00 No obstante, la Sala recuerda que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la «petición» ha sido formulada en un procedimiento jurisdiccional o disciplinario, como aquí acontece; ya que en éstos tanto las «solicitudes» como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comento prescribe la mencionada Ley 1755. Ciertamente, se ha explicado que: (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede

garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC11302-2019). Por esa razón, [N]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los 4Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00 actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (ibídem). Lo anterior significa que es inviable acceder al resguardo, toda vez que el contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la órbita ius-fundamental. 3.- Con todo, obsérvese que el 10 de noviembre pasado la autoridad acusada , remitió al correo electrónico milton.fernandez.grey@hotmail.com, el cual fue

3.- Con todo, obsérvese que el 10 de noviembre pasado la autoridad acusada , remitió al correo electrónico milton.fernandez.grey@hotmail.com, el cual fue suministrado por el petente, la providencia de segunda instancia anhelada, con lo que quedó satisfecha la finalidad perseguida en las rogativas de 30 de septiembre y 14 de octubre, desapareciendo el motivo de la guarda. 4.- De acuerdo a lo narrado, se declarará impróspero el auxilio incoado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la tutela de Milton Fernández Grey le instauró a la Sala Jurisdiccional Discplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Secretaría General. 5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00 Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00735-00 7

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