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CSJ - STC10318-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10318-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10318-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de julio de 2024, en la acción de tutela que Farid Yamid Blanco Ebrath promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citados el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Bucaramanga, Colpensiones, la Concentración Escolar José Antonio Galán, el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales y Fondo Territorial de Pensiones-, María Eugenia Gómez Pulgarín, Mauricio Aguilar Hurtado, Vladimir Celis Gelvez, Jaime Andrés Beltrán Martínez, la Concentración de Desarrollo Rural José Antonio Galán de San Vicente de Chucurí, la Institución Educativa Campo Hermoso, Myriam Jaimes Martínez, Juliana Sierra Castiblanco, María Paola Suárez Morales y Enrique Barbosa Cabrera, con ocasión de la acción de tutela (incidente de desacato) con radicado n.º 2023-00253. ANTECEDENTESRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01

Enrique Barbosa Cabrera, con ocasión de la acción de tutela (incidente de desacato) con radicado n.º 2023-00253. ANTECEDENTESRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que es el director de Atención al Ciudadano de la Gobernación de Santander, dependencia de la cual hace parte el Grupo de Gestión Documental donde reposa el archivo general del departamento. Relató que María Eugenia Gómez Pulgarín promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Bucaramanga, la Concentración Escolar José Antonio Galán de esa ciudad y la Gobernación de Santander, con el propósito de que expidieran una certificación de tiempos laborados a través del sistema CETIL, para actualizar su historia laboral ante Colpensiones. Refirió que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado en sentencia de 29 de mayo de 2023, concedió el amparo y ordenó a las accionadas iniciar el trámite de reconstrucción del expediente administrativo que contiene la historia laboral de la actora, para luego expedir la certificación de tiempos laborados y salario mediante el sistema CETIL, fallo que fue adicionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 27 de junio de 2023 en el sentido de fijar un plazo de 4 meses para agotar el aludido trámite, en lo demás confirmó.

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 27 de junio de 2023 en el sentido de fijar un plazo de 4 meses para agotar el aludido trámite, en lo demás confirmó. Indicó que, dentro del trámite del incidente de desacato, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado mediante auto de 29 de noviembre de 2023 sancionó al gobernador de Santander, al alcalde de Bucaramanga y al rector de la Concentración Escolar José Antonio Galán con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, ante el incumplimiento del fallo de tutela. 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 Señaló que el 1º de marzo de 2024 el jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander presentó un informe ante el a quo detallando las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, las cuales prueban que no se encontraron elementos de convicción que demostraran que María Eugenia Gómez Pulgarín trabajó para esa autoridad, lo que imposibilitó elaborar el certificado requerido y reconstruir el expediente laboral. Explicó que luego de la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 3 de mayo de 2024, para que se individualizara con exactitud el sujeto encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado el 16 de mayo de 2024 inició incidente de desacato

individualizara con exactitud el sujeto encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado el 16 de mayo de 2024 inició incidente de desacato en su contra, trámite en el que realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el Grupo de Gestión Documental tendientes a cumplir la orden de tutela. A pesar de lo anterior, afirmó que, desconociendo todas las pruebas aportadas, en auto de 22 de mayo de 2024 el a quo lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado confirmó el 24 de mayo siguiente. Cuestionó que esta última determinación incurrió en un defecto fáctico toda vez que el ad quem: (i) No valoró las pruebas presentadas por las diferentes dependencias de la Gobernación de Santander, las cuales demostraron que esa autoridad inició el trámite de reconstrucción del expediente laboral y de manera diligente desplegó todas las actuaciones administrativas necesarias y pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de mayo de 2023. 3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 (ii) Hizo una valoración caprichosa de los medios de convicción «al encausar la presunta omisión en un funcionario que no tiene la potestad de emitir» el

certificado solicitado. (iii) Interpretó erradamente la figura de la delegación. (iv) No ponderó integralmente el acervo probatorio. (v) La orden impartida por el a quo a la Gobernación de Santander es imposible de cumplir, comoquiera que de las certificaciones aportadas por las entidades del Sistema General de Pensiones y la declaración de la reclamante, no se puede establecer «I) el tipo de vínculo laboral o contractual, II) periodos a certificar mediante la fecha de inicio y t[é]rmino de la actividad, III) el cargo ocupado, IV) los aportes a salud, V) los aportes a pensión, VI) los aportes a riesgo, VII) la entidad responsable, VIII) los factores salariales de los años solicitados 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992», datos que son necesarios para emitir el certificado solicitado. Finalmente expuso que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado lo requirió y posteriormente, mediante auto de 9 de julio de 2024, inició un tercer incidente de desacato, trámite en el que rindió un informe que no fue incorporado al expediente, lo que demuestra que esa autoridad no revisa sus comunicaciones, vulnerando su derecho al debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar «[l]a nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de grado de consulta del proceso incidental radicado No. 05330 41 89 001 2023 00253 04 y consecuencialmente se REVOQUE la sanción proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante el día 22 de mayo del año de 2024».

sanción proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante el día 22 de mayo del año de 2024». 4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado guardó silencio.

2. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite del incidente de desacato. Señaló que lo relacionado con la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela fueron debatidos en dicho asunto. Indicó que la comunicación de 5 de julio de 2024 presentada por el reclamante fue incorporada al expediente. Finalmente, concluyó que Farid Yamid Blanco Ebrath no señaló los hechos mediante los cuales el despacho amenazó sus derechos fundamentales.

3. La Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander señaló que la Oficina de Historias Laborales, dependencia adscrita a esa entidad, no puede expedir el certificado requerido en atención a que no se realizó liquidación de nómina alguna a nombre de María Eugenia Gómez Pulgarín. Por otra parte, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Alcaldía de Bucaramanga manifestó no ser responsable del incumplimiento de los fallos proferidos el 29 de mayo y 27 de junio de 2023, por lo que solicitó tener en cuenta sus actuaciones tendientes a cumplir los fallos de tutela.

5. El Ministerio de Hacienda solicitó negar el amparo requerido, al

2023, por lo que solicitó tener en cuenta sus actuaciones tendientes a cumplir los fallos de tutela.

5. El Ministerio de Hacienda solicitó negar el amparo requerido, al considerar que esa entidad no vulneró las garantías fundamentales del accionante.

6. Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al sostener que las decisiones atacadas no contienen el defecto fáctico alegado por el reclamante, pues las mismas contienen una valoración razonable de las respuestas suministradas dentro del trámite incidental. LA IMPUGNACIÓN El accionante, en síntesis, reiteró los argumentos y las conclusiones mencionados inicialmente y, además, señaló que el a quo constitucional se limitó a estudiar la providencia proferida por el despacho accionado el 24 de mayo de 2024, desconociendo que en su escrito de inicial cuestionó «todo lo referente» a la acción de tutela que ocasionó este trámite.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la

y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras).

STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Aunado a lo expuesto, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta

decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Farid Yamid Blanco Ebrath cuestiona la providencia adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 24 de mayo de 2024, a través de la cual, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta al reclamante, porque considera que se incurrió en un defecto fáctico. Además, el reclamante afirma que las actuaciones llevadas a cabo en el incidente de desacato con radicado n.º 2023-00253-04 deben ser

que se incurrió en un defecto fáctico. Además, el reclamante afirma que las actuaciones llevadas a cabo en el incidente de desacato con radicado n.º 2023-00253-04 deben ser declaradas nulas, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas y argumentos presentados por la Gobernación de Santander.

3. Situación fáctica del caso concreto Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se destacan las siguientes. 3.1 María Eugenia Gómez Pulgarín promovió acción de tutela en contra de la Concentración Escolar José Antonio Galán, la Alcaldía de Bucaramanga y la Gobernación de Santander, trámite en el que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado en sentencia de 29 de mayo de 2023 concedió el amparo y ordenó a las accionadas que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de inicio al trámite de reconstrucción del

8Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 expediente administrativo contentivo de la historia laboral de la señora María Eugenia Gómez Pulgarín, y una vez finalice el mismo, de manera inmediata la entidad certificadora correspondiente, deberá proceder a expedir la correspondiente certificación de tiempos laborados y salarios a través del sistema CETIL correspondiente a la accionante». 3.2 La anterior determinación fue confirmada y adicionada por el

certificación de tiempos laborados y salarios a través del sistema CETIL correspondiente a la accionante». 3.2 La anterior determinación fue confirmada y adicionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 27 de junio de 2023, en el que ordenó que el mencionado trámite de reconstrucción del expediente administrativo se realizara en un plazo máximos de 4 meses contados a partir de la notificación de esa sentencia. 3.3 Con posterioridad, y para lo que aquí interesa, María Eugenia Gómez Pulgarín solicitó apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la orden judicial, trámite en el que, una vez agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado mediante providencia de 22 de mayo de 2024 resolvió declarar que Farid Yamid Blanco Ebrath, «en calidad delegatario del Gobernador de Santander en los trámites de las acciones de tutela e incidentes de desacato», incumplió el fallo de 29 de mayo de 2023, razón por la cual lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, al advertir, una conducta omisiva por parte del señor FARID YAMID BLANCO EBRATH, Director Administrativo, Nivel Directivo, y en quien reposa la responsabilidad de cumplimiento de acciones de tutela e incidentes de

EBRATH, Director Administrativo, Nivel Directivo, y en quien reposa la responsabilidad de cumplimiento de acciones de tutela e incidentes de desacato, por delegación expresa del Gobernador; que para el caso concreto consiste en la reconstrucción del expediente administrativo, y la emisión de la certificación laboral de tiempos públicos CETIL de la accionante María Eugenia Gómez Pulgarín. Para después concluir que, 9Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 [Sin perjuicio de las acciones adelantadas por la entidad, lo cierto es que continúa reticente a dar cumplimiento a la orden de tutela, pese a los múltiples requerimientos efectuados y todo el trámite se ha venido desarrollando donde se ha insistido en la obligación de reconstruir el expediente laboral de la accionante. Es que como se indicó desde el fallo de tutela de segunda instancia “la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador”, estando en cabeza del ente departamental reconstruir la historia laboral de la accionante a efectos de evitar perpetuar la vulneración de sus derechos]. 3.4 En grado de consulta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 24 de mayo de 2024, confirmó la sanción impuesta. Para el efecto, inició por realizar un recuento de las actuaciones relevantes del incidente de desacato, de lo cual destacó que el a quo el 8 de mayo de 2024 requirió a Farid Yamid Blanco Ebrath para que informara la manera en la cual había dado cumplimiento a la sentencia proferida el

relevantes del incidente de desacato, de lo cual destacó que el a quo el 8 de mayo de 2024 requirió a Farid Yamid Blanco Ebrath para que informara la manera en la cual había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, pero, ante su silencio, dio apertura al desacato y le concedió 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa, quien expuso que, (i) En atención a la entrevista realizada por la Alcaldía de Bucaramanga a Miriam Jaime Martínez, la Directora de Núcleo 1 de la Alcaldía de Bucaramanga, inició de nuevo la búsqueda en el Archivo del Departamento de Santander. (ii) El 27 de febrero de 2024 se ofició a María Eugenia Gómez Pulgarín solicitándole información y no se recibió respuesta. (iii) A pesar de las actuaciones desplegadas fue imposible reconstruir el expediente laboral, por lo no es factible expedir el certificado requerido. (iv) Las actuaciones del Departamento de Santander sobre el particular constituyen elementos de convicción idóneos para acreditar la inexistencia de pagos por conceptos de nómina, de la historia laboral de la accionante y de su vinculación laboral con ese ente territorial. 10Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 (v) El concepto técnico de reconstrucción de expedientes del Archivo General de la Nación, establece el procedimiento a seguir cuando los documentos no existen o no son suficientes para reconstruir el expediente. El Juzgado de segundo grado, explicó que el acceso a la

de la Nación, establece el procedimiento a seguir cuando los documentos no existen o no son suficientes para reconstruir el expediente. El Juzgado de segundo grado, explicó que el acceso a la administración de justicia implica el cumplimiento del fallo de tutela y el restablecimiento del derecho, tal y como fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C367-2014, providencia en la que se recordó que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento del fallo. Sobre los argumentos expuesto por Farid Yamid Blanco Ebrath, mencionó que, en efecto, se adelantaron «algunos trámites tendientes a lograr la reconstrucción del expediente laboral de la actora solicitar la historia laboral a la Secretar[í]a de Educación, Solicitar información a la accionante, concluyendo luego de su búsqueda que, la accionante no laboró al servicio de dicha entidad, pues no resultó acreditado el vínculo laboral y por tanto no era factible expedir el certificado

CETIL».

Luego refirió que se ampararon los derechos de María Eugenia Gómez Pulgarín, en atención a que ella aportó certificación expedida por Miriam Jaime Martínez, Directora de Núcleo 1 de la Alcaldía de Bucaramanga, la cual indica que la reclamante se desempeñó desde el año 1988 hasta el año 1993, como directora de la Concentración Escolar José Antonio Galán, por tanto, el a quo ordenó claramente que debía iniciarse la reconstrucción del expediente laboral, contrario a lo expresado por la

1988 hasta el año 1993, como directora de la Concentración Escolar José Antonio Galán, por tanto, el a quo ordenó claramente que debía iniciarse la reconstrucción del expediente laboral, contrario a lo expresado por la Gobernación de Santander, autoridad que afirmó no contar con documentación que diera cuenta de la vinculación laboral, asunto que había sido zanjado en primera y segunda instancia. Lo anterior, llevó a considerar que la Gobernación de Santander no cumplió el fallo de tutela mencionado, pues aunque esa entidad afirmó que 11Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 el proceso de reconstrucción fue infructuoso, en realidad podía haber realizado otras actuaciones «como llamar a declaración a la accionante y hasta a la misma señora Miryam Jaimes Martínez, persona de quien dice obtuvo un indicio para considerar la posibilidad de que la accionante hubiese trabajado para la Gobernación, en aras de realmente proceder con la reconstrucción del expediente». Concluyó que se garantizó el derecho de defensa al incidentado, que no se dio cumplimiento al fallo de tutela y que se encontró comprometida la responsabilidad subjetiva de Farid Yamid Blanco Ebrath, al observar que persiste la vulneración de las garantías fundamentales de María Eugenia Gómez Pulgarín, razones por la cuales confirmó el auto proferido el 22 de mayo de 2024.

4. De la razonabilidad de la decisión.

Efectuado ese recuento, concluye la Sala el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Segundo

el 22 de mayo de 2024.

4. De la razonabilidad de la decisión.

Efectuado ese recuento, concluye la Sala el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-. Nótese que el despacho accionado afirmó que se está garantizando el derecho de defensa de Farid Yamid Blanco Ebrath y no se le está obligando a lo imposible o a incurrir en una irregularidad, pues dicha autoridad de manera exclusiva le está exigiendo que cumpla la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, ya que considera que las actuaciones que ha desplegado como encargado de cumplir el fallo han sido insuficientes e infructuosas. Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, 12Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 puesto que esa circunstancia no permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones , puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021,

STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).

5. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Ahora, en lo que concierne a que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que Farid Yamid Blanco Ebrath no ha presentado tal solicitud ante la autoridad judicial de conocimiento para que sea resuelta, inicialmente, en el escenario natural. Sobre el carácter residual de la acción de tutela, no se olvide que, si las personas cuestionan determinaciones judiciales, pero «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 13Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00363-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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