🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10319-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10319-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03033-00 (Aprobado en Sala virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la acción de tutela que Martha Cecilia Arenas Aristizábal y Dayana Barreto Arenas le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el juicio combatido. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, las gestoras buscaron proteger el derecho al «debido proceso» y, para ello, pidieron «dejar sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2020» emitida por la Corporación censurada «en cuanto al periodo de mora del asegurador y el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes» para que, en su lugar, se le ordenara «que emita una nueva decisión que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica del caso debatido».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 2.- Del estudio del paginario y el relato de las libelistas se destacó: 2.1.- Jever Barreto celebró con el Banco Davivienda S.A. contrato de leasing para vehículo por $160.000.000 (15 en. 2013), previa inclusión en la póliza de vida a deudores nº GR-1015000752502 de la compañía de Seguros Bolívar S.A.

contrato de leasing para vehículo por $160.000.000 (15 en. 2013), previa inclusión en la póliza de vida a deudores nº GR-1015000752502 de la compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.2.- Ante su deceso (27 nov. 2016), las accionantes, esposa e hija, respectivamente, reclamaron formalmente al banco, para que «en su condición de beneficiario oneroso recaudara el saldo insoluto de la obligación », el cual, para la fecha, junto «con intereses corrientes y primas de seguros ascendía a la suma de $115.242.276.19». No obstante, la Aseguradora objetó la solicitud por reticencia de información por parte del «asegurado» (7 en. 2017). 2.3.- Pese a lo anterior, afirman las impulsoras, Seguros Bolívar S.A. no buscó declarar la nulidad relativa del convenio, ni Davivienda S.A. el pago de la deuda con el cobro del seguro, por lo que Martha Cecilia la canceló en su totalidad, luego de lo cual, promovieron «demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, persiguiendo, en esencia, que la compañía de seguros demandada asumiese el pago del valor asegurado a quienes contractual como legalmente tenían el pleno derecho a percibir la prestación asegurada». 2.4.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá condenó a Seguros Bolívar S.A. a cancelar la «totalidad de la obligación» en favor de Arenas Aristizábal, junto con los

condenó a Seguros Bolívar S.A. a cancelar la «totalidad de la obligación» en favor de Arenas Aristizábal, junto con los 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 intereses moratorios contados desde el «mes siguiente a la fecha en que el asegurado o su beneficiario acredite su derecho», conforme al artículo 1080 del Código de Comercio (28 en. 2020). 2.5.- Apelada la decisión, el Tribunal censurado la modificó para «condenarla a pagar los intereses de mora únicamente desde la fecha de la contestación de la demanda» , pues encontró demostrada la «reticencia», lo que le permitió concluir que la Aseguradora tuvo una justificación para la tardanza (25 sep.) Las gestoras dijeron apartarse de la postura del ad quem, primero, por defecto en la valoración probatoria, dado que «la forma en que se constató la reticencia impacta el precedente construido por la Honorable Corte Constitucional en materia de los requisitos que debe demostrar el asegurador para guarecerse en la nulidad relativa» y, segundo, por defecto sustantivo ante la indebida aplicación del referido precepto, en lo relacionado con la generación de los «intereses de mora» y la fecha de su causación. 3.- Hasta cuando se elaboró este proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de la

fecha de su causación. 3.- Hasta cuando se elaboró este proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de la guarda, por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron esta queja no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta senda. 2.- Circunscrita la Sala al concreto anhelo de las precursoras, se dilucidará si con la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá (25 sep. 2020) se afectó las prerrogativas invocadas al morigerar la de primera instancia, en el sentido de reconocer los réditos moratorios únicamente desde la contestación del libelo. 3.- Frente a la correcta interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio, específicamente, en lo que concierne con «el pago de los intereses moratorios », esta Corporación ha advertido que, si bien es cierto, el tenor literal de la norma establece que dicha sanción opera en contra de las compañías aseguradores cuando no cancelan el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o sus beneficiarios acreditan su derecho, también lo es que tal castigo no es absoluto, y mucho menos automático, ya que implica la

siguiente a la fecha en que el asegurado o sus beneficiarios acreditan su derecho, también lo es que tal castigo no es absoluto, y mucho menos automático, ya que implica la inexistencia de una justa causa, motivo por el cual el juez en cada caso debe auscultar el porqué de la tardanza del correspondiente pago. Sobre el tópico, de antaño ha sostenido: (…) De conformidad con lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio, ‘el  [garante] estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el (…) beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el [primero] reconocerá y pagará al  [último] (…) , además de la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad’. El artículo 1077, a su vez, señala: ‘ [c]orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso  (...). El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad’ (Subraya de la cita). La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento

pérdida, si fuere el caso  (...). El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad’ (Subraya de la cita). La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al (…) beneficiario por el retardo en  (…) la indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer (…) intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma [la cancelación] de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas. El tenor literal de la norma es claro y no debe dar lugar a disquisiciones de ninguna especie, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra la sentencia de casación de 29 de noviembre de 2004, en la que se expresó: Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la [obligación] prometida. Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de l o (…)   asegurad [o] , sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe

avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de l o (…)   asegurad [o] , sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora (…) de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual (Expediente 9730). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiteró:  “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C. de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir  desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente   [desembolso] , dicho asegurador, además de realizar   [el seguro] , está obligado al resarcimiento de los daños   (…) ” (Expediente 037) (El énfasis es del original). Tal sanción, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta

daños   (…) ” (Expediente 037) (El énfasis es del original). Tal sanción, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de (…) la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación. (Se resalta). “Si la [disculpa] de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle  [castigo] algun[o], porque es claro que la  [ausencia] de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: ‘ (…) el monto líquido de [l] [importe] es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la (…) moratoria’ (Sentencia de 27 de agosto de 2008, Exp. 199714171-01). “Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no

judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077 (…)” (Rad. 11001-31-03-022-1998-1534401 19 dic. 2013, reiterada en STC5174-2020). Sin que tal postura varíe por la desestimación de las excepciones propuestas por la parte demandada, tal cual entienden las promotoras, quienes sostienen que ante la configuración de la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro se desvaneció la opción de invalidarlo por la endilgada «reticencia de información» y surgió el «interés moratorio» desde el hito requerido por aquellas, dado que, en esa oportunidad para desatar la controversia allí planteada también se dijo: (…) No es cierto, por tanto, que la lectura que hizo el Tribunal del artículo 1080 obedeció a una interpretación ‘absoluta’, ‘objetiva’ o ‘germana’, como lo afirmó el censor;  porque la objeción formulada por la aseguradora no consistió en una falta de certeza del monto del perjuicio,   ni a ese hecho se refirió el proceso;  tanto así que la

‘germana’, como lo afirmó el censor;  porque la objeción formulada por la aseguradora no consistió en una falta de certeza del monto del perjuicio,   ni a ese hecho se refirió el proceso;  tanto así que la propia compañía admitió que  “con los documentos y los avalúos presentados por Hacienda El Portal Ltda y usted, se considera que se halla completa toda la información [necesaria] y procede la etapa siguiente para el reconocimiento y  [cubrimiento] del seguro (…). Por el contrario, la causa de la objeción fue un hipotético sobreseguro; en tanto que las excepciones se sustentaron en la ‘nulidad absoluta del   [convenio] ’ por exceso de seguro sobre el valor asegurable; ‘carácter no fortuito del incendio’; ‘ [inexistencia]   de interés asegurable’; ‘inexistencia del derecho a la indemnización por mala fe en la solicitud   (…) ; ‘terminación del contrato de seguro’ y ‘ [carencia]   de legitimación en la causa por activa’, ninguna de las cuales prosperó  en las instancias con relación a la [actora] ‘Hacienda El Portal’. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 (…) [C]omo la obligación adquirida por el asegurador fue de resultado –pues ella consistía en el pago del siniestro–, su inejecución comportó culpa contractual porque no acreditó fuerza

(…) [C]omo la obligación adquirida por el asegurador fue de resultado –pues ella consistía en el pago del siniestro–, su inejecución comportó culpa contractual porque no acreditó fuerza mayor o causa extraña para justificar su incumplimiento. De ahí que al no demostrar en el proceso que su objeción fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar –como lo hizo– las consecuencias jurídicas de aquella culpa, lo que en modo alguno puede ser confundido con el tipo de responsabilidad objetiva al que hizo alusión el impugnante (…)” (Se destaca). 4.- Luego, los mencionados derroteros impiden conceder el auxilio, comoquiera que, en el presente caso, la Magistratura reprochada después de recordar la obligación del asegurado de declarar sinceramente las circunstancias que determinan el estado del riesgo, según lo establece el artículo 1058 del Código Mercantil y la ubérrima buena fe que impera en esa materia, advirtió que aquel «omitió información veraz sobre su estado de salud», tal cual arrojó la declaración de asegurabilidad, en la que consignó que no sufría, entre otras enfermedades, de tensión arterial y diabetes, a pesar haberse acreditado en el plenario que conocía previamente de su afección, lo que convalidó Martha Cecilia Arenas Aristizábal en su interrogatorio. Fundamentos que la llevaron a no reconocer la mora de la aseguradora desde el vencimiento del término dispuesto en el artículo 1080 ídem. En dicha ocasión, así se expresó:

interrogatorio. Fundamentos que la llevaron a no reconocer la mora de la aseguradora desde el vencimiento del término dispuesto en el artículo 1080 ídem. En dicha ocasión, así se expresó: Finalmente, en lo que dice relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, es preciso destacar que sobre esta temática la jurisprudencia ha reseñado que tal sanción “no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo de retraso de la liquidación” (…), directriz que, aplicada a esta causa obliga a relievar que para rehusarse al pago del amparo, Seguros Bolívar expuso que el asegurado fue reticente al no declarar las patologías que en el curso del proceso se demostró padecía, pretexto que, igualmente sirvió de estribo a la excepción de nulidad relativa, cuyo supuesto fáctico se halló demostrado. Sin embargo, lo cierto es que la prosperidad de la misma no se abrió paso porque el término para hacer valer ese motivo de invalidación del convenio feneció por virtud de la prescripción, (…), de donde se desgaja que la suerte de esa circunstancia invocada por la parte demandada no puede considerarse como arbitraria o infundada, definiéndose la suerte de esa especifica materia en la resolución de esta pendencia, razón que

circunstancia invocada por la parte demandada no puede considerarse como arbitraria o infundada, definiéndose la suerte de esa especifica materia en la resolución de esta pendencia, razón que lleva al reconocimiento del rédito, a partir de la contestación de demanda, orientación avalada por la Corte en sentencia SC5681 de 2018. Ante ese panorama, “lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen riguroso de la disposición legal aludida, apoyado en el criterio jurisprudencial dominante, acerca de la necesidad de verificar, en cada caso particular, la justificación esgrimida por las empresas de aseguramiento y su “seriedad”, a fin de determinar el punto de partida del interés contemplado por el legislador mercantil, con miras a castigar la tardanza en el cubrimiento del siniestro” , aplicación que le permitió estimar razonable y admisible lo pretextado por Seguros Bolívar S.A., “quien logró acreditar la incursión del tomador en reticencia, al margen de la prescripción decretada judicialmente” (STC5174-2020). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00 5.- Memórese que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una «determinada valoración de las pruebas», a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (CSJ STC, 24 jun.

pruebas», a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 5 en. 2012, rad. 00001-00, entre otras). 6.- Por todo lo referido, no se accederá a la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Notifíquese a las partes e interesados y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03033-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...