CSJ - STC10319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10319-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Javier Leonardo Camelo Moreno contra los Juzgados Catorce y Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Publico adscritos a los Juzgados accionados, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2014-00317.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que cuando era estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia, actuó en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2014-00317, en representación de la parte demandante, por lo que el 13 de junio de 2024 elevó petición ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá para que le expidiera certificación con el nombre y tipo de proceso,Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 la calidad en la que actuó y en representación de quién, así como las fechas de inicio y terminación de las gestiones adelantadas.
la calidad en la que actuó y en representación de quién, así como las fechas de inicio y terminación de las gestiones adelantadas. Agregó que, el 28 de junio el Juzgado accionado le comunicó que, el proceso «instaurado por HELLEN CAROLINA CARRILLO DIAZ contra JUAN CARLOS PEREZ, fue remitido desde el día 20 de marzo de 2015 a la Oficina de reparto de conformidad con el ACUERDO No. PSAA15-10300 (Febrero 25 de 2015) del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, razón por la cual, su pedimento deberá dirigirlo a dicho estrado judicial para lo de su cargo». Sostuvo que, por lo anterior, se dirigió al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad con igual petición y, el 2 de julio del año en curso le respondió que, «no se acusa de recibo ya que no aparece ningún proceso con la parte que solicita la certificación».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «ampare mi derecho fundamental de petición en atención a la solicitud de 13 de junio de 2024, consistente en: Certificación donde conste: 1) el nombre y tipo de proceso en el que actué (ejecutivo por inasistencia alimentaria), 2) la calidad en que actué y en representación de quien y 3) el tiempo total y por las fechas en que actué (desde el poder hasta su revocatoria)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que en su despacho cursó proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Hellen
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que en su despacho cursó proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Hellen Carolina Carrillo Díaz contra Juan Carlos Pérez e indicó que, el 28 de junio de 2024 le informó al accionante que el expediente proceso fue remitido a la Oficina de reparto de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura,
2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, quien confirmó que fue recibido el 8 de abril de 2015.
2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, indicó que, con ocasión a las medidas de descongestión adoptadas en el año 2013, el expediente fue asignado al despacho, sin embargo, el mismo al haber finalizado por desistimiento tácito, no se encuentra en ese despacho de manera física, porque está en la caja de archivo No-39 en el archivo.
Por lo anterior, manifestó que el accionante debe agotar el trámite de desarchive ante la oficina respectiva, información que le suministró el 5 de julio de 2024.
3. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, explicó que se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos sin observar reparo o vicio alguno que le reste validez a las actuaciones, por lo que encontró que la acción de tutela instaurada es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
procedimiento señalado para esta clase de asuntos sin observar reparo o vicio alguno que le reste validez a las actuaciones, por lo que encontró que la acción de tutela instaurada es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo luego de advertir que una solicitud realizada en relación a la expedición a un certificado de un proceso en el que el accionante actuó como representante de la parte demandante, corresponde a una actuación administrativa según lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, por lo que su presunta vulneración es viable exigirla por esta vía constitucional y consideró que, aun cuando el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Código General del Proceso, porque «desconoció el término legal previsto en la norma citada para informarle al señor Camelo Moreno que no era el funcionario competente en resolver la petición y, consecuentemente, remitirla al respectivo despacho », la vulneración al derecho 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 fundamental de petición quedó superada con la comunicación que emitió el 28 de junio de 2024. De otra parte, y frente a la alegación del accionante en cuanto a la no resolución de fondo por parte del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, afirmó que, «con ocasión de la presente queja constitucional, la autoridad jurisdiccional convocada dio alcance a la anterior respuesta» y, en consonancia con lo anterior, consideró que, «al no existir una conculcación actual del derecho
jurisdiccional convocada dio alcance a la anterior respuesta» y, en consonancia con lo anterior, consideró que, «al no existir una conculcación actual del derecho fundamental suplicado, de acuerdo con lo analizado, la tutela deviene improcedente al configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado». Agregó a lo anterior, que el accionante no acreditó haber realizado las gestiones del desarchivo del proceso, por lo que no resultaba procedente la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sección de Archivo a la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sección de Archivo, y presentó 2 reclamaciones adicionales, «tendiente a averiguar el estado de mi trámite ante la Oficina de Archivo, y pese a que no son objeto del amparo solicitado, se traen a colación, donde se ha guardado silencio» (sic) y, solicitó que, «Se vincule a esta acción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sección de Archivo y se proceda a revocar la sentencia de primera instancia, amparando mi derecho fundamental de petición, (solicitud inicial de 13 de junio de 2024 ante el Juzgado 14 de Familia quien trasladó por competencia a su homólogo el Juzgado 28), ordenando a este último, la expedición de certificación en relación con el Proceso: 11001311001420140031700, indicando 1) el nombre y tipo de proceso (ejecutivo por inasistencia alimentaria), 2) la calidad en que actué y en representación de quien y 3)
11001311001420140031700, indicando 1) el nombre y tipo de proceso (ejecutivo por inasistencia alimentaria), 2) la calidad en que actué y en representación de quien y 3) las fechas (inicio y terminación) en las que fungí en representación de la parte 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 demandante (desde el poder hasta su revocatoria). En el mismo sentido, se ordene al accionado y otros, a llevar a cabo las acciones a que haya lugar, para el fin solicitado».
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).
2. La queja constitucional.
Javier Leonardo Camelo Moreno se encuentra inconforme, por que los Juzgados Catorce y Veintiocho de Familia de Bogotá no le respondieron las peticiones elevadas el 13 y 20 de junio de 2024 en las que solicitó una
Javier Leonardo Camelo Moreno se encuentra inconforme, por que los Juzgados Catorce y Veintiocho de Familia de Bogotá no le respondieron las peticiones elevadas el 13 y 20 de junio de 2024 en las que solicitó una certificación en relación con el proceso ejecutivo de alimentos en el que actuó como representante de la parte demandante.
3. Supuestos facticos del caso concreto. 3.1 El señor Javier Leonardo Camelo Moreno solicitó el 13 de junio de 2024 al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá le expidiera una certificación en la que constara «1) el nombre y tipo de proceso (ejecutivo por
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 inasistencia alimentaria), 2) la calidad en que actué y en representación de quien y 3) la fechas (inicio y terminación) en las que fungí en representación de la parte demandante». El 28 de junio siguiente, el Juzgado mencionado le remitió vía correo electrónico comunicación en la que le informó al accionante, «El proceso con radicado No.11001311001420140031700 instaurado por HELLEN CAROLINA CARRILLO DIAZ contra JUAN CARLOS PEREZ, fue remitido desde el día 20 de marzo de 2015 a la Oficina de reparto de conformidad con el ACUERDO No. PSAA15-10300 (Febrero 25 de 2015) del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole su conocimiento al
conformidad con el ACUERDO No. PSAA15-10300 (Febrero 25 de 2015) del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, razón por la cual, su pedimento deberá dirigirlo a dicho estrado judicial para lo de su cargo ». En la misma fecha, se dirigió nuevamente al accionado, requiriendo la aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 4.2 El asunto se remitió al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el que el 2 de julio de 2024 comunicó al accionante «no se acusa de recibo ya que no aparece ningún proceso con la parte que solicita la certificación», no obstante, el 5 de julio siguiente le remitió comunicación en la que le informó, «1. No es posible realizar la certificación que solicita toda vez que el proceso se encuentra archivado por lo que debe realizar el desarchive y una vez el proceso se encuentre en este despacho realizar la solicitud que requiere.
2. El proceso se encuentra archivado en el PAQUETE 39 DELARCHIVO DE 2016». 4.3 El 9 de julio posterior, el accionante se dirigió ante la secretaría de la Sala Familia del Tribunal de Bogotá para notificar que no había recibido el documento solicitado por parte del Juzgado de conocimiento, existiendo vulneración al derecho fundamental de petición y, ese mismo día, acudió nuevamente para solicitar, «Se estudie la viabilidad de vincular al presente trámite a la Oficina de Archivo,
solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (donde actualmente
presente trámite a la Oficina de Archivo, solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (donde actualmente reposa el expediente debidamente archivado) y ante quienes igualmente en días pasados se adelantó en debida forma la solicitud de desarchivo para la expedición de la 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 certificación a cargo del Juzgado, frente a la cual, no se ha obtenido respuesta de fondo con la expedición de dicho documento ».
4. De la ausencia de la vulneración reclamada.
Efectuado el anterior recuento, el fallo impugnado será confirmado, toda vez que, de una parte, lo reclamado por el accionante en relación con el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá fue atendido de manera previa a la presentación de la acción constitucional el 3 de julio de 2024. Véase que el mencionado Juzgado, vía correo electrónico el 28 de junio de 2024 le informó al interesado que, el proceso en cuestión había sido remitido al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad el 8 de abril de 2025. Además, en el mismo correo, dispuso que, «En consecuencia, se reenvía la presente comunicación al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, para lo de su cargo». En este sentido, surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional al haber sido resuelto lo requerido por el accionante, previamente a la instauración del amparo. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere
accionante, previamente a la instauración del amparo. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación con lo anterior, se encuentra en el asunto objeto de
bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación con lo anterior, se encuentra en el asunto objeto de estudio, que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, con ocasión de la queja constitucional, se dirigió al accionante vía correo electrónico el 5 de julio de 2024 y le informó que no era posible realizar la certificación, le advirtió sobre la necesidad del desarchive del proceso para proceder a atender la solicitud, le indicó el número de paquete en el que se encontraba el mismo y le envió el formulario para realizar el trámite requerido. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC133432023 y, STC5964-2024).
6. Consideración adicional
8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01
2023 y, STC5964-2024).
6. Consideración adicional
8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 El accionante en el escrito de impugnación señaló que requería «averiguar el estado de mi trámite ante la Oficina de Archivo», y aportó constancias de la solicitud que elevó a la mencionada Oficina, la que le respondió que sería remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación. Así mismo, allegó memorial ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que requirió la vinculación de «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sección de Archivo Oficina de Archivo » al presente tramite constitucional, «ante quienes igualmente en días pasados se adelantó en debida forma la solicitud de desarchivo para la expedición de la certificación a cargo del juzgado, frente a la cual, no se ha obtenido respuesta de fondo con la expedición de dicho documento». Ha de señalar esta Sala, en relación con estas solicitudes que se trata de hechos nuevos que no hicieron parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta acción de tutela, en consecuencia, no se emitirá pronunciamiento alguno, pues de lo contrario se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los demás involucrados en este asunto, lo anterior por cuanto, (...) es cierto que, en sede de tutela, est á establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante el ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los
(...) es cierto que, en sede de tutela, est á establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante el ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores. También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que esta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301, citada en S TC6999-2016, STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y, STC8496-2024 entre otras). Igualmente, se le indica al accionante, que, debe agotar el trámite previsto para el desarchive del proceso en cuestión, el cual se encuentra en curso.
7. Conclusión
9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00862-01 En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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