CSJ - STC1032-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1032-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC1032-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Segundo Camilo Salamanca Salamanca instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Despachos Comisorios, todos de esta Capital , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-028-201200640.

ANTECEDENTES

1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protecciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 2 de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

  1. Al Juzgado reprochado «REVOCAR el auto de fecha 11 de junio de 2024».
  1. «REQUERIR al CENTRO DE SERVICIOS DE BOGOTÁ – DESPACHOS COMISORIOS (…) para que informen sobre el trámite impartido al Despacho Comisorio 431 de fecha 22 de abril de 2022
  1. «REQUERIR al CENTRO DE SERVICIOS DE BOGOTÁ – DESPACHOS COMISORIOS (…) para que informen sobre el trámite impartido al Despacho Comisorio 431 de fecha 22 de abril de 2022

(…)».

  1. «ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE BOGOTÁ – DESPACHOS COMISORIOS y/o a quien corresponda la programación de fecha (día y hora) para la realizaci ón de la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S -720150 de propiedad del ejecutado LUIS EDUARDO SAAVEDRA, el cual se encuentra debidamente embargado».

En sustento adujo que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , en el ejecutivo singular que promovió contra Luis Eduardo Saavedra y Orfelia Esperanza Saavedra Gaona -n°. 201200640-, decretó el embargo y secuestro « de la cuota parte del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S -720150 de propiedad del ejecutado LUIS EDUARDO SAAVEDRA » y libró el despacho comisorio n°. 431 de 22 de abril de 2022.

Luego, declaró t erminado el proceso por desistimiento tácito, «a pesar de existir en curso el diligenciamiento del despacho comisorio» (11 jun. 2024) y, rechazó de plano la solicitud de revocatoria de esa decisión que elevó el 27 de agosto siguienteRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 3 (25 sep.).

revocatoria de esa decisión que elevó el 27 de agosto siguienteRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 3 (25 sep.).

2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aportó link de la causa objetada y señaló que esta se encuentra actualmente en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias a disposición de las partes, sin que, a la fecha, existan actuaciones pendientes por surtir.

El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina Reparto - Impugnaciones - Despachos ComisoriosDepósitos Judiciales – Auxiliares de la Justicia y Apoyo Administrativo indicó que «ha realizado la gestión y trámites pertinentes a efectos de no vulnerar posiblemente algún derecho invocado por el actor, sin embargo, no se puede endilgar a esta entidad, la presunta violación a derechos fundamentales, puesto que, se denota la gestión efectuada al caso sub examine, así mismo, se constata que el proceso referido es de competencia de otras instancias y entes ajenos a la Rama Judicial, por ende, entendiéndose la legitimidad en la causa por pasiva».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque no se cumplió e l requisito de la subsidiariedad, toda vez que «(…) la providencia en comento no fue debatida en reposición y tampoco se interpuso de forma subsidiaria o principal la apelación, medios de impugnación por virtud de los cuales

subsidiariedad, toda vez que «(…) la providencia en comento no fue debatida en reposición y tampoco se interpuso de forma subsidiaria o principal la apelación, medios de impugnación por virtud de los cuales hubiesen podido discutir las inconformidades aquí ventiladas, pues no debe dejarse de lado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente cuando se han agotado los recursos ordinarios».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 4

2.- El accionante repelió e se desenlace con similares argumentos a los del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto de primera instancia, pero por «falta de legitimación en la causa » por activa.

Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Deymar Camilo Serrano Serrano no l o habilita para actuar como «apoderado» de Segundo Camilo Salamanca Salamanca en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió indicar claramente el proceso contra el cual se dirige la tutela.

De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial» que lo

dirige la tutela.

De ahí que no se pued a estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial» que lo facultara para obrar «en nombre» de aquel (17 en. 2025) pleno lleno de los requisitos y, no lo hizo.

1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023- , por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 5

(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito,

procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se ex plique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024.

1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta conRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03199-01 6 «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada.

2.- Como colofón , se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expedient e a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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