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CSJ - STC10320-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10320-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10320-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03042-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Mariela, Alirio y Mario Contreras Cristancho le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, denunciaron el quebranto de los derechos a la igualdad jurídica, dignidad y debido proceso, con ocasión del juicio de «responsabilidad civil extracontractual» n° 68001-3103-009-201200076-01, donde las autoridades acusadas profirieron sentencia condenatoria en su contra.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03042-01 2 En sustento, afirmaron que se incurrió en un yerro porque no se tuvo en cuenta que los auspiciantes i) Carecían de legitimación en la causa por pasiva , ya que, mediante escritura pública n° 3336 (14 oct. 2011) registrada en la anotación 21 del folio de matrícula n° 30046036, transfirieron el bien donde se realizaron las obras que supuestamente causaron daño a la peticionaria, luego, estas

anotación 21 del folio de matrícula n° 30046036, transfirieron el bien donde se realizaron las obras que supuestamente causaron daño a la peticionaria, luego, estas se hicieron cuando ya no eran propietarios, ii) Fueron notificados a la dirección de la Constructora Arquitectura Urbanística S.A.S (dueño), aunque la parte actora sabía la ubicación de su residencia, porque fueron vecinos por más de 30 años y, iii) Conocieron del trámite en la ejecución, con el embargo del único predio que tienen, llamándoles la atención que no se ha cautelado ningún proyecto o activo de la Constructora. En consecuencia, pidieron que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio emitido en el juicio de «responsabilidad» (28 mar. 2012) y se sancionara a la «demandante» conforme al artículo 86 del Código General del Proceso, por manifestar bajo la gravedad de juramento que ignoraba la «dirección» de los emplazados.

2.- Para el momento en que el proyecto fue registrado no hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03042-01 3 superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del «artículo» 6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta

concordancia con el numeral 1° del «artículo» 6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el amparo, impactando otras instituciones como la «seguridad jurídica», la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Los accionantes buscan a través de este medio, retrotraer todo lo rituado en el declarativo de «responsabilidad civil extracontractual» y en el «ejecutivo» adelantado a continuación, desde el auto «admisorio» del primero ellos (28 mar. 2012), por indebida «notificación», para poder así, invocar allí la «falta de legitimación en la causa por pasiva», por no ser los «propietarios» del inmueble que causó perjuicio a la demandante. No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere y breve del resguardo, no exime a los interesados de reclamar primero ante la jurisdicción ordinaria lo que aquí pretenden ; especialmente, cuando los quejosos han tenido o tienen a su alcance otros mecanismos de defensa. En efecto, de los elementos de convicción allegados al expediente se establece que no se ha hecho uso del recurso extraordinario de revisión, con el fin de llevar ante el juezRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03042-01 4 natural la irregularidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 ibídem. Al respecto la Corte ha precisado que

extraordinario de revisión, con el fin de llevar ante el juezRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03042-01 4 natural la irregularidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 ibídem. Al respecto la Corte ha precisado que «(…), no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (STC9009-2017, citada en STC12489-2019). De lo anterior se desprende que los promotores n o hicieron uso de los medios de opugnación, al menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente en el plenario; luego, es claro que lo anhelado en este escenario, es impertinente , ya que esta, es una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los « recursos» ordinarios, « extraordinarios» o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento patrio para que quien se sienta agraviado por los efectos de una decisión pueda exponer las razones de su inconformidad. En este sentido, en STC6663-2018, reiterada, en CSJ

procedimientos establecidos en el ordenamiento patrio para que quien se sienta agraviado por los efectos de una decisión pueda exponer las razones de su inconformidad. En este sentido, en STC6663-2018, reiterada, en CSJ STC11311-2019, se recordó queRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03042-01 5 (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”

hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- En síntesis, la guarda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la tutela solicitada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03042-01 6 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2020-03042-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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