CSJ - STC10320-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10320-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10320-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03029-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.F.G.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, así como los partícipes en el amparo n.° 2023-00335. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó, en nombre propio y en el de su menor hijo F.A.S.G. , la protección de sus derechos fundamentales al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03029-00 2 proceso y «UNIFICACI[Ó]N FAMILIAR» de ambos, así como a la «VIDA, (…) CONTINUIDAD, CALIDAD E INTEGRALIDAD DE LA PRESTACI [Ó]N DE LOS SERVICIOS EN SALUD(…) Y DIGNIDAD HUMANA » del niño, presuntamente
CONTINUIDAD, CALIDAD E INTEGRALIDAD DE LA PRESTACI [Ó]N DE LOS SERVICIOS EN SALUD(…) Y DIGNIDAD HUMANA » del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se adelantó el juicio constitucional n.° 2023-00335, por demanda de la aquí inicialista, en representación del menor F.A.S.G., frente a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. Del trámite constitucional en cita, emanó fallo de 4 de diciembre de 2023 que concedió el resguardo demandado y, en consecuencia, el Juzgado ordenó a las entidades querelladas que, en un lapso de 48 horas posteriores a la notificación, «proced[ieran] a SUSPENDER el traslado del militar [E.E.S.T.]» (padre de F.A.S.G.) hacia otra ciudad, «hasta tanto se realice el procedimiento médico y quirúrgico de “ [i]mplantación de estimulador de nervio vago” de alto costo (…) al menor…, el cual se encuentra autorizado (…) para su realización» en un hospital de Manizales. 2.3. Tal pronunciamiento fue revocado por el Tribunal ahora requerido con sentencia de 6 de febrero de 2024, en impugnación del Ejército, para, por ende, «NEGAR el amparo implorado». 2.4. La actora afirmó que el Tribunal incurrió en «indebida apreciación
requerido con sentencia de 6 de febrero de 2024, en impugnación del Ejército, para, por ende, «NEGAR el amparo implorado». 2.4. La actora afirmó que el Tribunal incurrió en «indebida apreciación de[l] acervo probatorio» al desestimar la «suspensión» de traslado objeto de la demanda de tutela, pese a obrar en el expediente documentos que demostraban la «reconsideración» solicitada dos veces al Ejército en torno al traslado, por lo que sí se colmaba el presupuesto de subsidiariedad en elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03029-00 3 caso, máxime si aún de existir otros mecanismos ordinarios de defensa contra el correspondiente « acto administrativo» (traslado), el auxilio era jurisprudencialmente admisible por lo necesario de la intervención quirúrgica a F.A.S.G.
3. Pretendió, entonces, que «se REVOQUE» lo dirimido por el juez de la impugnación, para que el progenitor del niño permanezca en Manizales mientras se produce la cirugía en mención.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal se opuso al éxito de la queja, en últimas, por inviable con respecto a un fallo de tutela en firme.
2. El Juzgado, al igual que el Tribunal, compartió copia del expediente en disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al reiterado precedente de esta Corporación, en línea de principio, la acción supralegal prevista en el artículo 86 de la Carta
expediente en disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al reiterado precedente de esta Corporación, en línea de principio, la acción supralegal prevista en el artículo 86 de la Carta Política no procede contra actuaciones jurisdiccionales, en respeto de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la función de administrar justicia. Postura aplicada con mayor rigor cuando el pronunciamiento atacado proviene de la definición de trámites de amparo, pues una tesis contraria, daría lugar a una cadena imparable de acciones de la misma naturaleza.
2. En punto a la temática, es de recordar que la Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta factible la tutela frente a controversiasRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03029-00 4 suscitadas con ocasión de procesos de similar connotación, de la siguiente manera: (…)4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular
anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derechoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03029-00 5 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (Énfasis).
3. En el debate sub examine , ha de desestimarse todo ataque hacia la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el marco del amparo n.° 2023-00335, pues además de no alegarse ni acreditarse la ocurrencia de la hipótesis excepcional prevista en la SU-627 citada líneas atrás, es decir, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », lo cierto es que ese expediente de tutela fue excluido de la eventual revisión por la Corte Constitucional el pasado 30 de abril ( Cfr. T-10093757), sin
citada líneas atrás, es decir, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », lo cierto es que ese expediente de tutela fue excluido de la eventual revisión por la Corte Constitucional el pasado 30 de abril ( Cfr. T-10093757), sin insistencia alguna de la parte interesada, para rogar a dicha Alta Corte la escogencia del asunto. Situación ante la que, por consiguiente, queda cerrada la puerta al estudio de aquel fallo de impugnación de amparo, con más soporte si la censura aquí traída es en sí contra el fondo de dicho veredicto, y la improcedencia de tutela contra tutela, reitérese, tuvo como finalidad impedir «que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido», en respeto de « los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada » (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas, entre otras, en CSJ STC178-2016 y STC3300-2024).
4. Lo consignado, sin más, impone resolver adversamente la presente petición de protección.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03029-00 6 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala