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CSJ - STC10321-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10321-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC10321-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03058-00 (Aprobado en Sala virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en la acción popular nº 2016-00478-01.

ANTECEDENTES 1.- El actor acudió a este mecanismo en aras de preservar su debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura encartada, por lo que pidió que se le ordenara declarar «la nulidad de todo lo actuado y aplicar el art. 121 CGP en primera instancia, como de oficio lo ha hecho (…) una sola vez», «cumplir términos perentorios que le ordena la Ley 472 de 1998», «que cada vez que notifique en estados la acciónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 popular, envié en medio magnético copia del link que contenga la renuente acción popular » y «remitir copia de todo el expediente de la acción popular ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria a fin de que apliquen art. 84» ídem. Sustentó lo anterior aduciendo que actúa en la referida

expediente de la acción popular ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria a fin de que apliquen art. 84» ídem. Sustentó lo anterior aduciendo que actúa en la referida demanda colectiva «donde nunca se ha aplicado art 5, 6 ley 472 de 1998 y menos art 84 de la misma ley pese a solicitarlo a saciedad, pues la acción solo lleva en trámite 4 añitos y [dicha norma] ordena fallar en 5 meses». Afirmó que la Magistratura censurada «publica por estado esta renuente acción popular, pero NO envía el link donde se encuentra la acción popular a fin de garantizar art 29 CN y menos envía el link que contiene la acción popular completa», además, «creé poder inaplicar art 121 CGP en primera instancia, olvidando que de oficio gusta aplicar art 121 C.G.P. hasta en 2 instancia, sin que nadie lo pida, pues lo hace de oficio», olvida que «se opone abiertamente al art. 5, 6 Ley especial y autónoma 472 de 1998, que ordena términos perentorios para tramitar la acción popular». 2.- El Tribunal de Pereira defendió su proceder, resaltó la inexistencia de vulneración y remitió copia digital del infolio combatido. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este instrumento se desarrolló a partir de una visión protectora de las prebendas esenciales, siempre y cuando no sea utilizado indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos hechos,

1.- Conocido es que este instrumento se desarrolló a partir de una visión protectora de las prebendas esenciales, siempre y cuando no sea utilizado indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones porque tal obrar seria merecedor de penalidades, cuando menos, del decaimiento de las súplicas. Es así como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ergo, emerge nítido que el deseo tanto del Constituyente como del Legislador no es auspiciar el uso desmedido de este selecto medio, sino recriminar cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que quien así actué no verá triunfar su anhelo. Al respecto, ha sido consistente la posición de esta Sala al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el

3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018). 2.- El asunto sometido al escrutinio de esta Sala en cuanto a la aplicación de la «nulidad de pleno derecho», coincide con lo sentenciado el 26 de agosto y 8 de octubre pasado, en STC6168 y 8286, donde los «hechos y partes» se circunscribieron a la «demanda colectiva» nº 2016-00478. Allí, la Core resolvió rogativas iguales contra el despacho judicial aquí llamado, a instancia del actual censor, quien pidió la aplicación de la referida sanción con base en que «ni el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ni el Tribunal Superior de Pereira, han aplicado lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, siendo «curioso» que los términos son perentorios y que la acción popular citada se presentó en el año 2016 » y que «la sede judicial criticada no aplica las normas citadas en precedencia ni actúa con celeridad  al interior de la referida acción popular». Así las cosas, es evidente que el tema que actualmente se formula ya fue abordado con anterioridad por esta privilegiada senda, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a examen tuitivo.

se formula ya fue abordado con anterioridad por esta privilegiada senda, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a examen tuitivo. 3.- Frente al denunciado «desconocimiento de los términos contemplados en la Ley 472 de 1998 », se advierte 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 que, tras analizar la polémica confutada, queda desvirtuado el desafuero que el quejoso endilga al Tribunal de Pereira. Ciertamente, a pesar de que las diligencias se recibieron en la Secretaría de dicha Corporación el pasado 12 de marzo con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (11 dic. 2019), no se observa una quietud o ausencia de dirección del rito; prueba de ello es que, al día siguiente de arribar el expediente, la alzada fue admitida. Además, el historial del juicio colectivo permite advertir las vicisitudes que han acompañado el trámite, entre ellas, la suspensión de términos judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid – 19, la que, una vez levantada, se corrió traslado al recurrente para la respectiva sustentación (7 jul.), en providencia contra la que el disconforme propuso reposición, sin éxito, lo que llevó a prorrogar el término para resolver la alzada conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Posteriormente, en auto de 27 de octubre se resolvieron múltiples solicitudes del demandante, tendientes

lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Posteriormente, en auto de 27 de octubre se resolvieron múltiples solicitudes del demandante, tendientes a «aplicar los plazos de la Ley 472 de 1998», «decretar nulidades», «solicitudes de vigilancia administrativa y digitalización del expediente», actividad que ha impedido una rápida definición. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 Además, informó la funcionaria a cargo de la Litis que, «desde el 16 de marzo, se han resuelto los siguientes asuntos que tiene prevalencia sobre cualquier otro: 71 acciones de tutela de primera instancia, 37 de las cuales han sido promovidas por el aquí accionante; 65 de segunda instancia; 1 desacato en primera instancia; 10 consultas sobre incidente de desacato y 2 habeas corpus» . A lo que se suma el fallecimiento del abogado asesor adscrito a su despacho el pasado 12 de septiembre, haciéndose difícil para quien lo reemplazó «ordenar los procesos que recibió de manera virtual». De modo que, esas particularidades unidas al agotamiento normal de las etapas adjetivas previstas para esa clase de debates han diferido su culminación, sin que, se insiste, ello sea atribuible exclusivamente al enjuiciador de la causa quien, por el contrario, ha solventado la mayoría de los pedimentos del interesado en plazos razonables.

esa clase de debates han diferido su culminación, sin que, se insiste, ello sea atribuible exclusivamente al enjuiciador de la causa quien, por el contrario, ha solventado la mayoría de los pedimentos del interesado en plazos razonables. Bajo esa óptica, no se constata una «dilación injustificada» censurable por esta extraordinaria vía, ya que 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018). 4.- En lo concerniente al envío del enlace del paginario una vez es notificada por estado «alguna actuación», advierte esta Sala que la participación de la parte en los procesos exige una carga mínima que aquella debe estar dispuesta a asumir, más en asuntos que de su interés. Además, no obra prueba de que se esté restringiendo al promotor la interacción con el expediente y por esa vía, vulnerando sus derechos. Lo acreditado es que, el estrado acusado ha hecho pública la información y ha estado presto ante los

interacción con el expediente y por esa vía, vulnerando sus derechos. Lo acreditado es que, el estrado acusado ha hecho pública la información y ha estado presto ante los pedimentos que en ese sentido le ha formulado el actor. 5.- En adición, infructuosa resulta la «remisión de copia de todo el expediente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» requerida por el gestor, ya que para lo propio se exige el suministro de las expensas necesarias por parte del interesado, quién así deberá obrar, si a bien lo tiene, ante la Secretaría de la Corporación atacada. 6.- En consecuencia, se declinará la protección. 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03058-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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