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CSJ - STC10321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10321-2022 Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 8 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Josefina Fama Mejía contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2016-00501

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección de la garantía esencial al debidoRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 2 proceso, supues tamente vulnerada por la autoridad censurada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes: Euclides Segundo Almarales Daza instauró hipotecario contra José Salvador Fama Didona, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, quién, el 10 de noviembre de 2021 negó la petición de nulidad realizada por la aquí actora – sucesora procesal del querellado en el mencionado cobro –, decisión confirmada el 26 de mayo de 2022 en segunda instancia por

petición de nulidad realizada por la aquí actora – sucesora procesal del querellado en el mencionado cobro –, decisión confirmada el 26 de mayo de 2022 en segunda instancia por el despacho accionado. A juicio de la libelista, la determinación proferida en alzada se basó en una valoración «arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas», puesto que: (i) el abogado del convocante en el recaudo «CARECE de poder para representarlo» en el mismo, ya que el mandato que consta en la foliatura se otorgó únicamente para demandar a «MARIA IBETH MEJIA GOMEZ, (…) apoderada general del señor JOSE SALVADOR FAMA DIDONA»; y (ii) además de que en la notificación por aviso del mandamiento ejecutivo que data de 10 de noviembre de 2016, se señaló una fecha diferente a la precitada, la empresa de mensajería que comunicó la referida orden de pago «no cotejó ni selló el contenido del “sobre [de] manila” entregado».

3. En consecuencia, se extrae del escrito introductor que pretende que, a través de este excepcional mecanismo,Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 3 se ordene a la célula cognoscente invalidar todo lo actuado a partir del mandamiento de pago o, en su defecto, desde la orden de seguir adelante la ejecución.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El estrado Segundo Promiscuo Municipal de

partir del mandamiento de pago o, en su defecto, desde la orden de seguir adelante la ejecución.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El estrado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación realizó un recuento de los hechos y precisó que no trasgredió derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Civil del Circuito de esa urbe solicitó que se niegue el auxilio, porque sus decisiones «han sido proferidas basándo[s]e en las normas vigentes y en la línea jurisprudencial [actual]».

3. Paulo Cesar Montero Codina, mandatario de Euclides Segundo Almarales Daza, manifestó que se han presentado «una seri[e] de acciones dilatorias, temerarias [y] de mala fe por parte del apoderado judicial de la accionante (…)». Finalmente, añadió que «no existe violación alguna al debido proceso (…), por cuanto la notificación al ejecutado JOSE FAMA DIDONA, fue practicada en legal forma».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo no accedió al resguardo, arguyendo que «la providencia referida no carece de apoyo probatorio ni tuvo una valoración equivocada de las pruebas, considerando que el juzgador se basó en las actuaciones surtidas al interior del (…) ejecutivo cuestionado y en las piezas procesales allegadas, (…) [asimismo,] (…) la titular delRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 4 despacho accionado resolvió [el asunto] (…) con apoyo en las normas, jurisprudencia y doctrina aplicables (…)».

IMPUGNACIÓN

4 despacho accionado resolvió [el asunto] (…) con apoyo en las normas, jurisprudencia y doctrina aplicables (…)». IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la pretensora, reiterando los pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, además adujo que «(…) EL SUMO DETALLISMO con que fue redactado el poder otorgado al abogado PAULO CESAR MONTERO (…), hace trizas las afirmaciones del [fallador] 2 Promiscuo Municipal de Fundación respecto a que se trata, simplemente, de que “…el poder no fue otorgado con el tecnicismo requerido…” (…)». Igualmente, señaló que «MOLESTA al suscrito que el Honrable Tribunal (…), al interpretar el (…) poder, PREFIERA, SIN OFRECER EXPLICACION RAZONABLE ALGUNA, la versión ofrecida por el Juzgado acusado y no la que aparece en el texto escrito y presentado personalmente ante notario por la persona verdaderamente interesada en el asunto: el señor EUCLIDES ALMARALES DAZA ». Por último, agregó que la colegiatura «al [revisar] el AVISO remitido al demandado para notificarle el [mandamiento] de pago (…), no (…) [constató] SU ENTREGA EFECTIVA».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Fundación incurrió en presunta vía de hecho en el hipotecario en comento, al mantener incólume la

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Fundación incurrió en presunta vía de hecho en el hipotecario en comento, al mantener incólume la negativa frente a la petición de nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago o en su defecto, a partir de laRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 5 orden de seguir adelante la ejecución , supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. Solución al caso concreto – Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al examinar el fallo sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual la célula cognoscente mantuvo en firme la determinación de negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, formulada por la convocante , no se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura. En ese sentido, el despacho fustigado anotó

vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que esa resolución obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura. En ese sentido, el despacho fustigado anotó inicialmente que «[l]a primera de las razones de invalidez aducidas, se encuentra contemplada en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, el cual reza: “(…) [c]uando es indebida laRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 6 representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”». En ese aspecto, explicó que «[c]onfronta[da] la posición de la jurisprudencia y de la doctrina, se observa que al unísono se entiende configurada esta causal cuando la persona en nombre de quien se actúa no ha extendido poder que autorice dicha representación en su nombre. (…) No obstante, previo a proceder a estudiar los hechos en los que se funda la causal, y si los mismos encuadran en lo acabado de explicar, debe establecerse si quien invoca la invalidez está legitimado para ello, toda vez que el artículo 135 del Código General del Proceso, como requisito para alegar la nulidad establece que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla (…) La anterior exigencia se justifica en la medida [en] que la indebida representación constituye una transgresión del derecho de defensa que sólo afecta a quien es representado sin que hubiere extendido su autorización, de ahí que

en la medida [en] que la indebida representación constituye una transgresión del derecho de defensa que sólo afecta a quien es representado sin que hubiere extendido su autorización, de ahí que sólo se encuentre [acreditado] para alegarla quien considere que no está representado en debida forma». Seguidamente, advirtió que «[e]n el presente caso, es la parte demandada quien da a conocer que su contraparte no se encuentra representada, y para tal efecto expone que el mandato que otorgó el señor EUCLIDES ALMARALES DAZA se confirió para demandar a la señora MARÍA IDETH MEJÍA GÓMEZ, y no a JOSE SALVADOR FAMA DIDONA, en tal sentido hay ausencia total de poder. (…) De acuerdo con esta comprensión la nulidad la está alegando una persona que carece de interés, pues se traduciría en una vulneración del debido proceso autorizar que una persona diferente a la titular del derecho invoque su protección». En esa línea, coligió que si lo que se quiere es «defender la tesis consistente en que el poder indica que se confiere para demandar a “MARÍA IDETH MEJÍA GÓMEZ, en calidad de apoderada general de JOSE SALVADOR FAMA DIDONA”, el argumento de la falta de poder seRadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 7 cae por su propio peso, pues, como se observa el manda[t]o si se confirió, sólo que (…) existe un error en su redacción». Prosiguió señalando que «[s]e procede entonces a estudiar el segundo motivo de nulidad invocado, relativo a la indebida notificación

sólo que (…) existe un error en su redacción». Prosiguió señalando que «[s]e procede entonces a estudiar el segundo motivo de nulidad invocado, relativo a la indebida notificación del mandamiento de pago al demandado JOSE SALVADOR FAMA DIDONA, la cual se encuentra contemplada en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso (…). [En este sentido,] no es cualquier irregularidad la que tiene la potencia para lograr invalida [r] lo actuado al interior de un proceso judicial. (…) Esta concepción parte de reconocer que los administradores de justicia no somos infalibles debido a nuestra naturaleza humana, y por lo mismo no nos encontramos exentos de errores. Es así que no es cualquier irregularidad la que tiene la potencia para viciar el trámite procesal, pues la [anomalía] debe ser de tal magnitud que se traduzca en una vulneración del derecho de defensa (…)». Luego, con apoyo en los reproches de la actora, el fallador enjuiciado estimó que «[e]n el presente asunto, el motivo de invalidez estriba en el hecho [de] que en el aviso remitido al señor JOSE SALVADOR FAMA DIDONA se incluyó de forma errada la fecha de la providencia a notificar (…)». Y añadió que «el despacho reconoce que [se presentó] un lapsus de transcripción (…) [que] no tiene la fuerza para invalidar la notificación realizada, en la medida [en] que con [esta] se entregó un ejemplar de la providencia que se quiere notificar, por lo que cualquier inconsistencia que sobre ese tópico contenga el aviso, fue aclarada con los documentos que le fueron entregados

entregó un ejemplar de la providencia que se quiere notificar, por lo que cualquier inconsistencia que sobre ese tópico contenga el aviso, fue aclarada con los documentos que le fueron entregados adjuntos». Todo ello, para concluir que «realizado el análisis que el caso amerita, fácil resulta colegir [que] no es posible alegar vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, en la medida [en] que lo [que] se observa es desidia para repeler las pretensiones que en su contra se elevaron».Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 8 Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la precitada sentencia contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a este mecanismo para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,

coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01

9 Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la promotora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el

nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 47001-22-13-000-2022-00179-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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